¡hola! Me dirijo a vosotros de nuevo para resolver una dudilla. Antes de nada quiero agradeceros de antemano vuestra ayuda desinteresada.
Mi cliente es uan empresa a la que una comunidad de bienes le debe una cantidad de dinero de importe inferior a 30.000 € y Quiero interponer una Demanda de Proceso MOnitorio contra una Comunidad de Bienes, pero mi duda es ¿La demanda la presento contra la comunidad de bienes o contra los miembros de la comunidad?
Sin lugar a duda, hay que presentarla contra los miembros, de la C.B., pues la C.B. no tiene personalidad jurídica; en caso contrario te alegarían falta de legitimación pasiva. Espero te sirva
Supongo que "jimana" ya habrá presentado la demanda hace tiempo y que esta respuesta ya no tiene valor alguno.
Siento no estar de acuerdo con las respuestas dadas. La demanda hay que interponerla contra la comunidad de bienes pues, normalmente, tendrá personalidad jurídica. Esa personalidad se demuestra cuando actúa en el tráfico jurídico y económico en su propio nombre y derecho. Supongo que tendrá su CIF y estará dada de alta en Hacienda. Otra cosa es que, además de demandar a la CB se pretenda hacer extensiva la demanda a los comuneros en caso de que la CB no atienda el requerimiento.
Por tanto, se debería demandar a la CB en primer lugar y, en el caso de que la CB no cumpla, intentar una derivación de responsabilidad a los comuneros.
Vamos a ver, ¿qué es eso de que la C.B. tendrá personalidad jurídica? La C.B. no tiene personalidad jurídica "perse" art. 1669 del Cc., entonces de qué estamos hablando. Si la tuviera, estaríamos hablando de otro tipo de sociedad, sería una sociedad civil, o una sociedad mercantil, que es otro caso.
Ahora bien, si lo que quieres decir es que no pasa nada por demandar a la C.B y a la vez a todos sus comuneros, vale.
La C.B. tiene CIF, se lo adjudica Hacienda, pero eso no quiere decir que por eso tiene personalida jurídica. Por ello, o se demanda a ambos, o en caso de elegir, solo a los comuneros. Espero os sirva.
Os animo y felicito por los interesantes comentarios que haceis sobre la C.B.
Pero yo el problema lo veo en el caso de que no conozcas a los comuneros, ¿cómo se averigua quienes son? Ahí os lo dejo. Gracias
Efectivamente no tiene personalidad jurídica pero si capacidad de obrar. En su propio nombre puede contratar, debe tributar por los impuestos que le pudieran corresponder (IVA, por ejemplo), realiza declaraciones informativas (384, por ejemplo), se le retienen cantidades (que después imputa a los comuneros), etc. Por tanto, la exclusión legal de esa personalidad jurídica es una cuestión, desde mi punto de vista, más bien formal y que tiene que ver principalmente con problemas de representación de la comunidad.
En lo referente a la responsabilidad de la CB frente a terceros, primero responde la Comunidad y, posteriormente, los comuneros de forma ilimitada con todo su patrimonio personal. Por tanto, la responsabilidad de los comuneros es ilimitada, mancomunada y subsidiaria respecto a la comunidad.
La demanda hay que interponerla, en primer lugar, contra la comunidad de bienes y subsidiariamente, en su caso, frente a los comuneros que, como dice "compartirius" es posible que no se sepa ni quienes son. Ese desconocimiento es lógico pues el que ha contratado los servicios o realizado negocios con nosotros es la propia CB y no los comuneros.
La CB es como una UTE, una herencia yacente y otras figuras que existen en el derecho español, las cuales sin tener una personalidad jurídica propia, sí tienen derechos, obligaciones y obligación de soportar y por ende legitimación pasiva para actuar en juicio.
Es un tema antiguo en el foro pero presente en la red... y en los juzgados ;-)
Demandar solo a la CB es muy arriesgado como regla general.
Cómo bien dice Morinelli, la CB no tiene una personalidad jurídica própia aunque actúa en algunos aspectos del tráfico jurídico. Pero confiar en ello es arriesgado en un pleito si no hay una remisión expresa de la ley. Así, en el ámbito civil te puedes encontrar fácilmente con la aplicación estricta del 6.5 de la LEC y desestimación de la demanda. En cambio, en otros ámbitos cómo el laboral existe un reconocimiento de capacidad para ser parte (1.2 ET).
Si demandas a los partícipes siempre estarás amparado por el 1144CC, no tendrás problemas de congruencia en la sentencia ni problemas de ejecución de la misma contra los comuneros. Si no demandas a todos los comuneros dificilmente te concederán un pronunciamiento único que los afecte a todos.
Lo que yo hago es demandar a los comuneros X, Y, Z "como partícipes de la CB" responsable de...
Que siempre es mejor accionar contra todo el mundo es evidente...a partir de ahí no entiendo mucho la lectura de los artículos que haces. Creo que más o menos estoy de acuerdo en lo que propones pero en nada de por qué lo propones o cómo lo argumentas.
El 6.5. LEC es la expresión concreta de que los entes sin personalidad jurídica tienen capacidad para ser parte, ergo nunca será la base para desestimar una demanda contra una CB.
2º si hay solidaridad es justamente cuando te da igual ir contra todos o contra la CB...el problema justamente está en que no hay solidaridad...y de ahí que vayas contra la CB y los comuneros...si los conoces. Si no, lo puedes intentar identificándolos justamente como comuneros o incluso como diligencia preliminar....
Como en todo hay opiniones de todo tipo, y en éste caso sentencias en diversos sentidos, pero es un poco osado (y lo digo con todo el respeto) afirmar que la aplicación del 6.5 LEC "nunca será base para desestimar una demanda" porque puede dar lugar a que alguien crea que demandando a la comunidad de bienes y a sus comuneros en general sin mas, no tendrá problemas, y no es así. De hecho ha dado muchos disgustos.
Veo que leemos diferente el artº6.5 de la LEC porqué no dice en modo alguno que los entes sin personalidad jurídica tengan capacidad para ser parte, no es tal expresión que afirmas sino la contraria. De la lectura del mismo se desprende precisamente que entre los entes sin personalidad jurídica, solo podran ser parte en el proceso: "Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte", es decir, las que la ley no reconoce directamente esa capacidad (cómo las CB) quedan fuera. Así, cuando las Sentencias desestiman demandas contra Comunidades de Bienes sin nombrar a los comuneros, se preguntan qué ley ha reconocido a la comunidad de bienes capacidad procesal para ser parte. (cómo en el ejemplo del 1.2 ET para las demandas de lo social). Se que es defendible lo contrario pero la solución que dí buscaba evitar éste riesgo sin caer en otros. En este sentido:
Sentencia de AP Zaragoza, 13 de Marzo de 2001
Auto de 13 de marzo de 2001
A.P. de Zaragoza Secc. 2ª
Rollo núm. 667/00
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. COMUNIDAD DE BIENES. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Se presenta demanda en al que solicitan se condene a la comunidad de bienes al pago de las compras no saldadas a la actora. Las comunidades de propietarios puede ser parte actora o demandada en juicio, actuando a través de su presidente. No así las comunidades de bienes , en las que si bien cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que recaiga en su favor aprovecharé a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, deben ser llamados al pleito la totalidad de sus componentes por tratarse de una petición a obtener en una resolución única que ha de afectar a todos ellos. Se desestima la demanda. Se desestima la apelación."
No la pongo con ánimo de concursar buscando sentencias, porque se que hay sentencias de todo tipo, sino cómo ejemplo de que es perfectamente factible la desestimación de la demanda por no identificar a los comuneros (considero que salvable si en la misma propones medidas para conocerlos).
En cuanto a mi referencia a la solidaridad del 1144CC, no era en el plano de capacidad procesal de la CB para ser parte sino que se refiere al supuesto de tener una sentencia contra una CB y parte de sus comuneros (o solo conta la CB en jurisdiccón social) e intentar perseguir a los otros via solidaridad. Es un tema muy discutido y creo que no lo resolveríamos ni en cien años pero de todos modos me quedo con la Sentencia del tribunal Constituional (Sala Primera. Sentencia 139/2006, de 8 de mayo de 2006) que ratificó el siguiente fundamento: " como los comuneros responden solidariamente de las obligaciones contraídas por la comunidad deberán responsabilizarse con sus bienes privativos de las obligaciones de su comunidad de bienes, con independencia de que hayan sido condenados o no, por cuanto la condena de la comunidad de bienes implica directamente la condena individual de sus miembros."
En resumen, cuando he demandado a una CB lo hago con al menos uno de los comuneros y no he tenido problemas (en cuanto a capacidad procesal me refiero) si faltan comuneros puedes pedirlo como diligencia preliminar.
Hola, soy una persona sin conocimientos del tema, pero creo que puedo estar siendo timado. Mi pregunta es la siguiente: puede una CB hacer contratos particulares a los padres para que unos menores hagan un viaje de fin de curso.
Gracias de antemano.
Hola, referente a este tema aunque haga años lo creo de actualidad siempre, os planteo una duda que me surge, aún cuando la CB no tenga personalidad jurídica existente sentencias TS que establecen que pueden ser PARTE DEMANDADA ni duda es si se demanda a la CB y a los comuneros como tal, identificándose a algunos de ellos en el curso del procedimientos ha obligación de notificarles???? A la CB se le ha notificado la rebeldía pero al comunero no, sería causa de nulidad?? Gracias