En algún ejemplo se puede advertir la función del Rey.Por ejemplo, la facultad de disolución de las Cortes que tiene el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno, prevista en los art. 62.b) y 115 de la Constitución.Hay que decir de inmediato que en la practica constitucional la disolución de las Cortes ha competido íntegramente al Presidente del Gobierno que ha ejercido la facultad prevista cuando le ha parecido oportuno,sin limitaciones formal de clase alguna.Hasta la fecha no hay dato alguno que permita sostener que se hayan vulnerado los limites previstos en el art. 115.Tampoco parece que el Rey haya interferido lo más mínimo en el ejercicio de la potestad del Presidente y al firmar el Decreto de disolución.Tampoco se ha planteado la posibilidad de que los Tribunales o el Parlamento entraran a valorar la disolución desde la óptica del art. 9.3 de la Constitución o desde cualquiera otra perceptiva. El ejemplo puesto sirve a otro efecto, si bien paradójico,por que la facultad del Presidente del Gobierno-Rey es evidente que se trata de un residuo de la monarquía absoluta.Acaso ¿ no es paradójico que se afirme que la forma política del Estado Español es una Monarquía parlamentaria y que,sin embargo,el Parlamento puede ser disuelto por el Presidente del Gobierno cuando lo considere oportuno,con las solas limitaciones del artículo 115 del texto constitucional?
Pero la cuestión realmente preocupante es la de quién controla al Presidente del Gobierno en el caso de que vulnere los límites previstos en el art. 115 ¿Puede hacerlo acaso el Rey?¿puede hacerlo el Congreso de los Diputados? La cuestión no está resuelta por la Constitución, ni por la legislación ordinaria. Y puede constatarse que su resolución es problemática.