Os pego un recorte de dos sentencias de la misma sección de la audiencia provincial de Madrid en relación a la validez de un testimonio de referencia.
En la primera se absuelve al anular el testimonio de referencia porque la víctima se acogió
al artículo 416 Lecrim para negarse a declarar y En la segunda se condena admitiendo el testimonio de referencia MISMO PONENTE, MISMO JUZGADO , MISMO DELITO y ún mes de diferencia, increíble cambio de criterio.
Si conoceís mas jurisprudencia al respecto la necesito, por favoR. Sentencias que determinen que la negativa a declarar contra la pareja determina que se tiene o no que admitir un testimonio de referencia porque se considere o no que hay imposibilidad de conseguir el testimonio directo.
"AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00081/2007
En el caso sometido a nuestra consideración, la víctima se acoge a la facultad que le concede el art. 416 LECrim . a no declarar. Y producido este silencio se continúa con la celebración del juicio, sin lectura de las declaraciones que prestó en fase sumarial y en las que la Juzgadora de la instancia funda su condena. Lo que no puede ser admitido, por cuanto que conforme a unánime doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo no puede en modo alguno considerarse como prueba de cargo las declaraciones sumariales no reproducidas ni introducidas debidamente en el plenario, al no haberse garantizado la debida contradicción y defensa
Si prescindimos de las declaraciones de la perjudicada, que, por lo expuesto, no pueden ser objeto de valoración legítimamente, restando analizar si la tienen la declaración del acusado, las manifestaciones del Policía Nacional que ha depuesto en el Plenario y que es mero testimonio de referencia de lo que aquélla y su hermana (la cual no ha sido llamada como testigo) les refiere, y los informes médicos.
El acusado niega que haya pegado, empujado, agarrado o amenazado a su compañera.
la doctrina del Tribunal Constitucional y con la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entiende que los testimonios de referencia sólo podrán ser valorados como prueba de cargo cuando no se pueda practicar prueba testifical directa, o en el caso de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria del Juicio Oral, lo que no acontece tampoco en el supuesto de autos, en el que otorgarse valor probatorio a la testifical de referencia se emplearía como expediente para sustituir a la testigo que compareció al Juicio y ejercitó un derecho. Al hacerlo se vulneraría la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual los testigos de referencia
admitidos en el art. 710 LECrim . no pueden ser utilizados como sustitutivos del testigo existiendo éste y pudiendo comparecer al llamamiento judicial.
Tan solo la manifestación del Policía sobre que la víctima presentaba una rojez en la cara puede ser tenida en cuenta, el tratarse en ese particular de una prueba directa. Más esa sola circunstancia unida al parte de lesiones, viene a objetivar que la denunciante presentaba en el momento de la denuncia lesiones en cara y brazo y antebrazo derecho y un hematoma en el muslo izquierdo. La Juzgadora de instancia razona la convicción judicial alcanzada, valorando tal elemento conjuntamente con las declaraciones de la denunciante, entendiendo que dicho parte de lesiones vendría a confirmar su versión. Pero, dado que hemos de prescindir de tal versión, este Tribunal sólo puede concluir con que no existe en el supuesto enjuiciado material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, lo que nos lleva a la
estimación del recurso y a la revocación de la condena del recurrente.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00398/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 304/07 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
el hecho de su toma en consideración aparece justificado en un orden material por la imposibilidad acreditada de la práctica de la correspondiente prueba directa (declaración de la víctima), al haberse acogido la víctima a su derecho a no declarar contra su compañero sentimental
"una cosa es tal derecho y su legítimo ejercicio, y otra bien distinta que tal ejercicio no deba ser valorado como la imposibilidad de práctica de medio probatorio directo con la finalidad de justificar la legal y equitativa toma en consideración de una prueba testifical de referencia."
En definitiva, que debe corroborarse no solo que existe prueba suficiente, sino que la misma ha sido debidamente valorada por la Juzgadora de instancia.
Que fuerte , mismos jueces y cada día tienen un criterio distinto, he leído las dos sentencias enteras y son dos casos casi calcados, en uno absuelven y en otro condenan. La clave está que en la absolución dicen que no admiten el testigo de referencia porque la testigo directo estuvo en el juicio oral y aunque ejerció su derecho a no declarar eso no significa que hubiera imposibilidad de obtener testimonio directo. Y en la condena dicen todo lo contrario, que la negativa a declarar supone que hay imposibilidad de conseguir testigo directo.El 5 de febrero absuelven el 11 de mayo condenan. Voy a investigar mas sobre el tema porque es interesante.
BOMBAZO SENTENCIA SUPREMO, si la vicitima se niega a declarar (416 lecrim) hay que tomar en consideración lo declarado en la denuncia , aunque no se contradiga en juicio oral. Pero que están haciendo , es una sentencia del supremo totalmente disparatada
Id Cendoj: 28079120012007100683 -- STS 5286/2007
Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Nº Recurso: 10015/2007 -- Fecha resolución: 12/07/2007
Tipo resolución: Sentencia
Resumen: * Alcance del art. 416. 1º LECr (supuesto de violencia de género)* Prueba de indicios acre...
La Sala estima que cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416 .1º LECr , que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que está vinculados parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el art. 416 .1º establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección