Si demandas a la administración por el art 1597 ¿es competente la jurisdicción civil o la cont-administrativa?
Cuando demandas a la administración una persona física y jurídica, sí que se han pronunciado los trinbunales que la competente es la j. civil, pero cuando la demandas a ella solamente solo tengo una Sentencia del T.S que dice que tambien es competente la civil, pero tengo riesgo a ir por lo civil y declaren la incompetencia. Alguien que tenga expereriencia en estas lides y tenga resolución al respecto, que me ayude por favor. Gracias
Te has leído el art. 9.4 LOPJ, redactado conforme LO 19/2003, de 23 de diciembre, junto con el art. 2 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referentes a la responsabilidad patrimonial de la Administración? De su lectura y a priori, pienso q sería competente la jurisdicción contencioso administrativa.
Gracias Ac37. La LJCA dice: La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, (aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.)
Lo puesto entre parentesis es lo que ha sido añadido tras la modificación. pero la acción del 1597 no es por daño de la administración sino para responder por deuda del contratista. Entonces ¿qué pasaría?