Frente a una perturbación/despojo posesoria/o causado en finca rústica privada y perpetrado por una Comunidad de Regantes ¿es competente la jurisdicción civil (tutela sumaria de la posesión) o la contencioso-administrativa (vía de hecho)?
Entiendo que es competente la jurisdicción civil, dado que estamos refiriéndonos a relaciones civiles o inter privatos de estas entidades, aunque formalmente sean entidades de derecho público.
En este sentido, tienes precedentes aceptados por la Jurisprudencia respecto de comunidades de regantes por la vía civil, como por ejemplo la SAP Castellón de 13 de septiembre de 2000 (rec. 400/1999) o la SAP Navarra de 20 de diciembre de 2001 (rec. 123/2000).
En la primera de ellas, de hecho, te analiza precisamente tu duda a favor de la jurisdicción civil:
"la Comunidad... ha actuado o ejercitado funciones distintas a las administrativas en los limitados aspectos atribuidos por ley o por delegación -que en el ámbito de una comunidad de regantes , se contraen a la fijación de turnos de riego, regulación de caudales, fijación de cuotas de mantenimiento y su exacción a los usuarios, etc.-, (que es la única posibilidad de que la actuación de las comunidades pueda reputarse como administrativa, y por tanto, sujeta a la jurisdicción contencioso administrativo)".