Hola amigos, aunque este hilo tiene ya tiempo pero como viene al caso lo voy a cuntinuar para no habrir otro:
Mi caso es el siguiente:
Vivo en una comunidad en la cual se acaba de realizar una reforma del ascensor y la cuantia resultante por vivienda es de 2400 quedando todos de acuerdo en hacer un pago mensual durante 2 años de 100 euros, ya en el primer pago un propietario hablo con el presidente y le dijo que no podia pagar, entonces se decidio darla la limpieza de la escalera lo cual le restaria unos cincuenta euros de la deuda y quedando en un futuro poder ponerse al dia. Ahora comunica que se va a su pais(es rumano) y aunque no nos ha dicho que piensa hacer con la vivienda tenemos miedo a que se vaya y deje de pagar incluso la cuota de escalera, que creeis que se podria hacer en este caso? un juicio monitorio seria recomendable?lo veis complicado?. deciroa que la vivienda aun no termino de pagarla y sigue con su hipoteca, espero podais echarme una mano, gracias.
Buenos dias, he perdido en 1º instancia un juicio monitorio ya que me reclaman una deuda de 6500€ de cuotas y derramas de comunidad. El caso es que no las han justificado de ningun modo, solo se basan en que esta aprovado en un acta de reunion de comunidad la cual se celebro sin ser yo convocado en el 2004 y me la mandaron en 2006, 20 dias antes de que metieran el juicio monitorio, la cual no he impugnado. que puedo hacer??
Precisamos un escrito de personacion ante el juzgado al que han dado traslado de un monitorio por incompetencia del que lo recibio en primera instancia.
El nuevo juzgado nos pide un escrito de personacion en esta primera fase del monitorio para continuar con el mismo.
Un saludo y gracias por adelantado y por la increible labor que hacecis desde este Portal.
Entiendo que una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato no cabe dentro del ámbito del monitorio, habría de interponer demanda de juicio ordinario si van los 3 juntos o 3 verbales en caso de que vaya cada matrimonio por separado.
hola a ver si pudiesen ayudarme, se puede demandar mediante monitorio a una Agencia de viajes, ? la cual estafó a mis clientes (e matrimonios) quedándose con las cantidades entregadas a cuenta (cuentas personales), por un viaje combinado que no se llegó a realizar. Las cantidades adeudadas son: 1700€, 650€ y 1150€, respectivamente por cada uno de los tres matrimonios.
Los únicos documentos que poseo: e-mails de las conversaciones mantenidas entre mis clientes y el gerente de la agencia de viajes, y un recibo de pago dela cantidad en concepto de reserva.
Me he enterad que esta empresa tiene las cuentas embargadas, qué me recomiendan que haga?? qué procedimiento utilizo?? gracias anticipadas.
tengo una providencia en un juicio monitorio. El juez me da traslado para que inste lo que a mi derecho conviente (el deudor ni se ha opuesto, ni ha pagado). Conviene solicitar la ejecución.
Pero yo en mi petición inicial solicité condena en costas, porque vivimos fuera de la demarcación judicial!!! ahora cómo solicito condena en costas en esta instancia, socorrroooo!!! quiero mis costas!!! que alguien ayude, please!!!
Ojala! hubiera leido vuestras opiniones antes de iniciar un procedimeinto monitorio contra un cliente moroso.La cantidad devengada por los honorarios es de 7.100 €, y como éste se ha opuesto, me dan el plazo de un mes para interponer demanda de juicio ordinario pero en realidad no tengo ni idea de como realizar la demanda, si alguien tiene algun formulario de este tipo, le agradeceria mucho que me lo enviara a esta cuenta de correo: cristina_rodguez@yahoo.es.Muchas gracias
cualquier tipo de oposición en el juicio monitorio, tanto respecto a la existencia de la deuda, como a su importe o pago se ventilará en juicio ordinario si la cantidad reclamada excede de 3000 euros o en juicio verbal para cantidades inferiores y en esos casos será preceptiva la intervención de abogado y procurador.
de todas maneras no te preocupes pues los gastos de estos profesionales los deberá asumir el moroso en caso de que pierda el juicio.
en relación a la pregunta de dgbilbo, sobre si puede reclamar a un propietario moroso mediante varios procedimientos verbales, fraccionando la deuda en cuotas que no excedieran de 900 euros, la respuesta es que NO se puede hacer, si las deudas pertenecen a un mismo concepto ( por ejemplo cuotas de comunidad, que supongo que será el caso ) y se fraccionan sería un claro fraude de ley.
el consejo es que si la deuda no excede de 30.000 euros vayais a un monitorio en el que no necesitais en un principio ni abogado ni procurador, y quizá consigais que os pague, si se opusiera, ya tendríais que ir al procedimiento correspondiente según la cuantía, y acudir con abogado y procurador, que para algo somos necesarios, no nos tengais tanto miedo.
saludos, espero haberte sido de ayuda.
Tirant.
soy presidente de una comunidad y me gustaría saber si puedo reclamar a un propietario moroso mediante varios procedimientos verbales (así la comunidad se evita gastos de abogados). Se trataría de solicitar un conjunto de cuotas que no excedieran los 900 euros.
Herencias yo te he dado mi opinión que pasa por hacerte ver que no existiendo hoja de encargo profesional y siendo las gestiones por tí realizadas de carácter extrajudicial te enfrentas a una acción de reclamación de cantidad difícil que a veces casi es mejor ni plantear (lo digo en orden a no aumentar tu propia exasperación).
Por supuesto que cuento con que obra en tu poder documentación personal del cliente y no por casualidad divina. Pero, lo anterior, no prueba el arrendamiento de servicios en el sentido que tú prentedes (60 horas de estudio + 1 consulta presencial + 7 llamadas telefónicas que han dado lugar a un ahorro por parte del cliente de más de 200.000 € en impuestos derivados de una herencia de un valor aproximado de 1.000.000 € y, todo ello, aún teniendo en cuenta el mérito que tu actuación tiene dado que el cliente había acudido a varias Notarías "y otros" en las que no le daban solución tan satisfactoria) y sobre el que me imagino entiendes que se debe emitir tu factura.
En fin HERENCIAS yo me imagino que tu ex-cliente se buscará un abogado y defenderá sus intereses, contrarios a los tuyos y, lo más triste de todo, es que la experiencia dicta que con esos mimbres no se puede hacer canasto.
De todas formas te deseo mucha suerte en el pleito y en aras a la satisfacción del llamado principio de justicia material. Lo de la esposa del cliente, la verdad, es que yo no lo veo. Por cierto ¿las declaraciones del impuesto de sucesiones las firmaste como representante del cliente o, por el contrario, las firmó él directamente?
En relación a la primera pregunta, creo haber entendido que en tu opinión no vale la pena iniciar un monitorio en este caso por lo que utilizaré una demanda ordinarial
En cuanto a la cuestión de prueba, con un poco de humor para no aburrir.
La dificultad estriba no en probar que ha habido una relación profesional:
- Si no, no se explican las llamadas telefónicas recibidas (se va a alegar que eran personales, en lugar de profesionales? (?) )
- Ni la posesión de declaraciones de impuestos del fallecido y los clientes (poca gente las colecciona como hobby)
- Ni borradores manuscritos de declaraciones de impuestos (las entrega acaso como muestra de afecto)...
Tampoco creo que sea problema probar un encargo profesional.
- Tengo la solicitud de aplazamiento del pago del Impuesto de Sucesiones (que se debe acompañar con la declaración) FIRMADA POR EL CLIENTE, un original FIRMADO EN BLANCO Y OTRO original CON LA PROPUESTA DE PAGO Y LIQUIDACIÓN. Cierto que puede alegar que la he hecho porque me aburría y él la firmó pensando que era un autógrafo... ;)
Si me equivoco en mis conclusiones o no creéis que el juez lo va a ver de la misma forma, agradeceré opiniones.
También sobre las otras preguntas: demando a los dos, qué criterio para minutar es más viable según vuestra experiencia, con estos datos...
En tercer lugar, se ha hablado de la posible excepción de “inadecuación de procedimiento” y ello habrá que enlazarlo, dentro del propio proceso monitorio y de las reglas procesales que habilitan el mismo y que el Juez debe examinar previamente al requerimiento de la contraparte, Yo entiendo, al igual que Mario (aunque éste hace una pequeña reserva “para según qué reclamaciones” que no acaba de desarrollarr), que tal excepción procesal, que no de fondo, debe ser esgrimida recurriendo en reposición la providencia en virtud de la cual se acuerda por el Juzgado requerir al presunto deudor a los efectos prevenidos en el artículo 815.1 de la L.e.civ. Habrá que tener en cuenta que si el deudor se opone por razones de fondo a la deuda, aunque sea sucintamente, ya está admitiendo el proceso utilizado. También habrá que considerar que si se opone (dejando a un lado el especial supuesto de la pluspetición), el proceso monitorio pasa a constituirse en un verdadero procedimiento declarativo con todas las garantías para el demandado y que seguirá los trámites del juicio verbal o del procedimiento ordinario dependiendo que la cuantía de la deuda supere o no el límite cuantitativo establecido (3000 €). Si la cuantía del procedimiento fuera la propia de un ordinario la ley procesal compele al peticionario del monitorio para que en el plazo de un mes presente formalmente la correspondiente Demanda de Procedimiento Ordinario bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo se procederá al sobreseimiento de las actuaciones y a imponerle las costas procesales devengadas en el procedimiento monitorio Si la cuantía del procedimiento fuera la propia de un juicio verbal, la cuestión es más compleja de entender, dado que la petición de apertura de juicio monitorio hace las veces de la demanda de juicio verbal estableciéndose como siguiente fase procesal el señalamiento la vista establecida en aquel proceso declarativo. (art. 818 L.eciv.) Puede decirse que en ambos casos existe una verdadera mutación del proceso que inicialmente tuvo vocación de constituirse en ejecutivo y que por mor de la actuación opositora de la contraparte se convierte en un proceso declarativo ordinario con todas sus fases y garantías.
En cuarto lugar, en el monitorio existe un supuesto muy especial y es el relativo a la alegación opositora sucinta de “pluspetición”; en estos casos, respecto a la cantidad que se reputa reclamada como exceso surgirá la contienda que se ventilará por el proceso declarativo que se corresponda con su “quantum” y, respecto a la cantidad reconocida se podrá dictar el auto que establece el artículo 21.1 de la L.e.civ. Dicho auto no puede ser dictado de oficio y por lo tanto deberá ser instado por el solicitante del proceso monitorio, dada la remisión efectuada en el artículo 818 de la L.e.civ. y establecer el art. 21.1 de ese mismo Texto Legal que “cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzguen las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta Ley”.
En este caso respecto de la cantidad reconocida (o no excedida) el monitorio muere con el auto de allanamiento parcial que requerirá demanda ejecutiva si es que se desatiende por el deudor y, por el resto, es decir, por la cantidad que se reputa reclamada en exceso (pluspetición) se remitirá al proceso declarativo correspondiente.
Un saludo y abierto queda el debate sobre esta figura procesal controvertida.
Volviendo al tema general que ha sido suscitado, ni que decir tiene que dar una opinión acerca del proceso monitorio siempre implicará un riesgo inherente, no por desconocimiento del derecho aplicable, sino por la precaria regulación que de dicho instrumento procesal se efectúa en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. Conceptualmente dicho proceso habrá de catalogarse como un procedimiento mixto con actuaciones ordenadas a la creación de un título ejecutivo, y que va seguido de un proceso de ejecución si se logra el título, o de un proceso incidental declarativo de cognición plena si por la oposición del deudor no se obtiene.
Respecto al tema controvertido y las actuaciones analizadas, debo aportar las siguientes ideas:
En primer lugar he de decir que si bien es cierto que, a modo de excepción, para la petición inicial de los procedimientos monitorios no se precisa de abogado y procurador (arts. 814.2, 31.2.1º y 23.2.1º L.e.civ.), la ley nada dice con respecto a las actuaciones procesales posteriores que deban entenderse dentro del estrecho marco de dicho proceso judicial, por lo tanto, teniendo en cuenta la literalidad de la propia norma procesal (art. 31.1 y 23.1 L.e.civ), habrá que predicar su preceptividad (ej: escrito de oposición al monitorio a los solos efectos de pronunciarse sucintamente sobre el débito siempre que éste supere la suma de 900 €uros, recurso de reposición frente a la providencia que acuerda el requerimiento por veinte días o cuestión de competencia por declinatoria que se pudiera formular) lo que indudablemente tendrá una incidencia a la hora de la tasación de costas.
En segundo lugar, yo entiendo que si el “deudor” requerido en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 161 y 515.1 párrafo 2º) no comparece ante el Juzgado, el órgano judicial resulta obligado, previa diligencia de constancia del hecho del transcurso de los veinte días, a dictar Auto despachando la ejecución frente al deudor y ello dado los términos imperativos a los que se refiere el art. 816.1 de la L.e.civ. (“in claris fit non interpretatio”) A mi juicio, por lo tanto, no es que el procedimiento termine por auto es más bien que un procedimiento que hipotéticamente tiende a ser declarativo, ante la conducta pasiva de la persona requerida, pasa a convertirse por efecto legal y sin necesidad de instancia alguna en ejecutivo. (auto despachando la ejecución). Es cierto, como bien puntualiza el amigo y forero Mario -cuyas opiniones por su elevada formación siempre habrán de tenerse en cuenta-, que no todos los juzgados actúan de la forma y manera que la ley prescribe y así, en la práctica judicial, nos podemos encontrar con posiciones en las que el órgano judicial en vez de despachar la ejecución de forma automática se limita a notificar el transcurso de los veinte días en orden a que la parte actora “inste lo que a su derecho convenga” obviando que el derecho del actor y su interés particular están perfectamente perfilados desde el momento en el que solicitó la apertura del procedimiento monitorio y éste no es otro que el cobrar una deuda líquida, vencida y exigible no superior a 30.000€ que previamente ha examinado el juez en base al principio de prueba que le proporcionan determinadas documentales y que ante la falta de respuesta del requerido habrá que tener por buenas y ejecutables sin más, con el efecto añadido que comporta la preclusividad en el ejercicio de los derechos o excepciones. Por tanto, lo único que a mi particular criterio cabe es seguir con los trámites procesales establecidos legalmente (art. 816.1) y lo que no procede es “inventarse” otros distintos, ajenos al procedimiento especial, y ello en base a resoluciones (providencias o, lo que es más grave, diligencias de ordenación) que por lo general carecen del más mínimo fundamento o motivación jurídica. Al hilo de lo que he comentado en el apartado anterior creo que bueno será que en los escritos de petición inicial de monitorio se designen, por “otrosí digo” y para el supuesto que no exista oposición del deudor, bienes suficientes para que el juez pueda ordenar el embargo sobre los mismos.
Respecto al tema que plantea el compañero herencias, lo cierto y verdad, es que con los datos que ofrece mi opinión sobre el tema es que su problema personal no es el relativo al cauce procedimental a elegir sino el fondo del asunto. La impotencia del letrado puede ser doble si además de no poder cobrar unos servicios que a su juicio se le adeudan, puede ser condenado en las costas procesales del procedimiento que inste en su reclamación. Habrá que valorar que en el asunto que plantea Herencias no existe contrato, ni hoja de encargo profesional y habida cuenta que lo que se intenta minutar es una actuación extrajudicial y que lo único que se posee es un mera petición de aplazamiento del pago del Impuesto de Sucesiones que no revela la prestación del servicio profesional que se pretende minutar, la prudencia o el decoro exige asumir el error y aprender del mismo para futuros clientes malintencionados. Por lo tanto ya no se trata de haber puesto muchos ni pocos procedimientos monitorios (yo, personalmente, es un proceso que no me gusta promover, en la medida que no me apetece trabajar dos veces dilatando espacios temporales y teniendo en cuenta que la sorpresa en estos tiempos que corren suena muy raras veces). La cuestión como digo es de fondo y de asunción o no del riesgo que implica el vencimiento objetivo.
No obstante lo anterior he de decir que existe alguna jurisprudencia menor (con la que no puedo estar de acuerdo) que considera que las reclamaciones de honorarios profesionales de letrado, cuando éstas traen su causa de un proceso judicial, no pueden sustanciarse por el proceso monitorio (inadecuación de procedimiento). Para ello se argumenta que este tipo de reclamaciones o se sustancian por el procedimiento privilegiado de jura de cuentas o, en su defecto, por el procedimiento declarativo ordinario que corresponda a su cuantía, no admitiendo el proceso monitorio por entender que los profesionales del derecho (procuradores y abogados) no tenemos derecho de opción entre dos procedimientos privilegiados como pudieran ser el de jura de cuentas y el monitorio, decantándose tales resoluciones por el primero y excluyendo el segundo. (Ej: Autos A. P. Soria de 26 de noviembre y 2 de Diciembre del 2.002). Inaudito pero cierto.