Les expongo mi duda en mi situación, a ver si alguien pudiera darme respuesta:
Mi pareja presentó a principios de Diciembre una demanda a su empresa para impugnar su despido tras su recuente maternidad ya que fue despedida estando además en situación de protección contra el despido por jornada reducida por guarda menor de 8 años y por derecho a tutela judicial al haber demandado por diferencias salariales,
Le dieron fecha para el acto de conciliación para el 17 de Febrero, pero hoy nuestro abogado nos ha comunicado que el juicio va a ser antes del acto de conciliación, el 12 de Febrero.
Tengo entendido que el acto de conciliación debe celebrarse obligatoriamente antes del juicio... De ahí nuestro desconcierto...
¿Alguien puede explicarme si es lógico que el juicio sea antes y el motivo?
Si su abogado no es capaz de asesorarle, como es su obligación (otro caso mas), puede ir al juzgado y consultar su duda, aportando la citación del acto de conciliación.
Le hemos contestado al email pidiendo que nos lo explique pero no henos recibido respuesta hoy. Imagino que lo hará mañana. Si no lo hace le llamaré yo..
Si expongo la duda aquí es para tener alguna opinión más respecto a lo que expongo precisamente para tener más puntos de vista y decidir si mi abogado me está asesorando bien.
Si alguien me puede dar una explicación un poco más concreta lo agradecería.
¿Que extraño? a mi sólo se me ocurre que como tiene interpuestas varias causas, reclamación por despido y como tb tiene interpuesta una demanda de cantidad ¿no será esta la que le sale ahora?
La conciliación es un requisito previo para acudir a la vía judicial.
Otra explicación podría ser por ej, que se vulnerase algún derecho constitucional y por eso no sea necesario acudir a la vía previa por ser uno de los supuestos exentos.
SMO.
Para cualquiera de los casos que expone jamgpreve es necesario presentar junto con la demanda la resolución del acto de conciliación, con o sin avenencia.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Artículo 64 Excepciones a la conciliación o mediación previas
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
Ir a Norma modificadora Número 1 del artículo 64 redactado por el número uno del artículo 22 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 8 julio 2012
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa en vía administrativa o a otra forma de agotamiento de la misma y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.