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Jubilación parcial personal estatutario

5 Comentarios
 
16/02/2008 05:41
encontro la sentencia? tengo interes en conocerla. gracias
03/12/2007 10:23
Muchas gracias por la ayuda. Un saludo
30/11/2007 16:41
El último:
Tal presunta infracción la complementa la recurrente argumentando, de una forma confusa, que ello conlleva "crear un conflicto de entre una norma de rango superior por el no desarrollo por parte de la Comunidad Autónoma de una de rango inferior subordinada esta última a la primera en orden de prelaciones", con lo que habrá que entender que considera vulnerado el principio de jerarquía normativa que consagra el art. 9.1 de la Constitución y desarrolla el art. 6 de la LOPJ , principio y preceptos que no cita.
No se produce la infracción denunciada. Para comenzar, debe reproducirse el precepto que genera el derecho material aquí discutido, es decir, la jubilación parcial respecto al personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud, precepto que es el art. 26.4 del Estatuto Marco regulador de esta clase de personal (Ley 55/03 ), que reza así:
"Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial , el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social . Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos".
Por lo tanto, el referido precepto reconoce la jubilación parcial al personal estatutario remitiendo a los requisitos generales establecidos en la legislación de la Seguridad Social . Ni en la referida normativa, ni en el cuerpo de la Ley, ni en sus disposiciones adicionales, ni transitorias, en ningún caso se pospone su entrada en vigor o su aplicación a desarrollo reglamentario alguno, remitiéndose, en este concreto campo, a la normativa de Seguridad Social . Y el párrafo segundo del citado precepto no contempla otra previsión que la posibilidad de las distintas Administraciones Públicas de fomentar este tipo de jubilaciones en supuestos de reordenación de recursos humanos.
Por lo tanto, se trata de una norma de aplicación directa e inmediata, que, por ello, no precisa de desarrollo reglamentario alguno.
Queda rechazado así el motivo y, con él el recurso, lo que arrastra la confirmación de la Sentencia de instancia impugnada.




FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 29-06-05 , en virtud de demanda interpuesta por Silvio contra Instituto Nacional De La Seguridad Social en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta núm. 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo núm. 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c núm. 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código núm. 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fe.


30/11/2007 16:38
Viene del post anterior:

SEGUNDO.- El motivo de nulidad propone la declaración de ese radical efecto al atribuir a la Sentencia la comisión del vicio procesal de la falta de motivación, citando al efecto el art. 97.2 LPL , precepto que, efectivamente, -reconoce este Tribunal- impone a toda Sentencia la fundamentación del signo del fallo mediante el examen de las acciones alzadas y las excepciones opuestas, debiéndose exponer el proceso intelectivo lógico que, en términos comprensibles, hilvane el relato fáctico con la fundamentación jurìdica y conduzca a su conclusión o fallo, proceso que igualmente impone con carácter general el art. 218 LECv y el art. 11.1 LOPJ y se cuida de insistir la jurisprudencia constitucional (STCo 26/89 EDJ1989/1005 ) siempre advirtiendo que la motivación incluye la resolución razonada de todas la pretensiones deducidas (STCo. 61/89 EDJ1989/3576 y 84/88 EDJ1988/400 ), pero no obliga a abordar todas las alegaciones (STCo. 116/91 EDJ1991/5445 ) ni a una exhaustividad en el desarrollo de la motivación (STCo. 150/88 EDJ1988/466 ) ni a una pormenorización (STCo. 14/91 EDJ1991/785 ), todo ello como materialización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , tal y como ha razonado este Tribunal en Sentencias de la que es muestra la de la Sala de Las Palmas de 23-1-96 .
Ahora bien, en el presente caso no se dá defecto alguno de motivación. Alega la representación letrada del INSS que la Sentencia no aborda la excepción opuesta por ella en el juicio, consistente en la falta de legitimación pasiva del Servicio Canario de Salud pero, aparte de que ello constituiría más bien un defecto de congruencia más que de motivación, (y además de que la recurrente olvida que la excepción alzada fue la de falta de litisconsorcio pasivo necesario), resulta que ni uno ni otro defecto se cometen por la Sentencia recurrida, que dedica su primer fundamento jurídico a razonar el rechazo a la excepción, por lo que la discrepancia de la entidad recurrente con ella debe encarrilarse a través de un motivo de censura jurídica ( art.191.c LPL ), que la recurrente formula pero no respecto a esta excepción, como ahora se verá, por lo que el rechazo judicial a la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario deviene inatacable (aparte de acertado). El motivo, así, queda repelido.
TERCERO.- El segundo de los motivos, de censura jurídica con soporte procesal en el art.191.c LPL , denuncia, con alarde tipográfico (toda una página en mayusculas, negrita y subrayado) vulneracion del art. 124.1 de la LGSS : "Las personas incluidas en el cazmpo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando--- reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, sazlvo disposición legtal expresa en contrario". Asimismo se entiende vulnerado el art. 161.1 de la L.G.S.S .: " Tendrán derecho a la pensión de jubilación (...) las personas (...), reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad, b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho".) y, como cuestión fundamental (dice) la vulneración del art. 166 de la LGSS y el art. 10 del R.D. 1131/2002 de 31 de octubre por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial , así como la jubilación parcial •es decir, por no estar desarrollados por las comunidades autónomas los arts. 26,4 y 77 de la Ley 55/003 de 16 de diciembre aprobatoria del Estatuto Marco del Personal Estaturario de los Servicios de Salud , en relación con el derecho de dicho personal a la pensión de jubilación parcial .

(Sigue...)
30/11/2007 16:36
No sé si te servirá, pero tengo una sentencia del TSJC muy ineresante, saludos y suerte.
TSJ Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 10-3-2006, nº176/2006, rec.879/2005. Pte: Doreste Armas, Antonio

- desestima el TSJ el rec. de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora demandada contra sentencia dictada en proceso sobre jubilación parcial . Explica la Sala que el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios Públicos de Salud reconoce la jubilación parcial al personal estatutario remitiendo a los requisitos generales establecidos en la legislación de la Seguridad Social , y ni en la referida normativa, ni en el cuerpo de la Ley, ni en sus disposiciones adicionales, ni transitorias, en ningún caso se pospone su entrada en vigor o su aplicación a desarrollo reglamentario alguno, remitiéndose, en este concreto campo, a la normativa de Seguridad Social , tratándose de una norma de aplicación directa e inmediata, que, por ello, no precisa de desarrollo reglamentario alguno.




-NORMATIVA ESTUDIADA
Ley 55/2003 de 16 diciembre 2003. Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud
art.26.4

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Silvio, en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29-06-05, por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Silvio, nacido el 6 de marzo de 1941, presta servicios como calefactor, grupo D, para el SCS en el Hospital General de La Palma. El actor es personal estatuario fijo y presta servicios desde el 4 de enero de 1997, folio 47. El SCS por Resolución de 3 de agosto de 2004 aceptó sus solicitud de jubilación voluntaria parcial con una reducción de jornada del 80 %, señalándose que la fecha de la jubilación era al finalizar la jornada laboral del 14 de octubre de 2004, folio 47, y se procedió al nombramiento de personal estatuario eventual para la prestación de servicios complementarios de reducción de la jornada por jubilación parcial de D. Silvio, folio 37.
SEGUNDO.- El actor presentó ante el INSS, el 29 de octubre de 2004, solicitud de pensión de jubilación parcial , folio 41, y por Resolución de 5 del 11 de 2004 se denegó su solicitud por no estar prevista la jubilación parcial al personal estatutario dentro de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social .
El actor presentó reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Silvio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar el derecho del actor a que se le reconozca la jubilación parcial del 80% respecto a su jornada hasta la jubilación definitiva. .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2006 .




FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aborda por este Tribunal recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de instancia, dictada en materia de Seguridad Social , que, estimando la demanda, concedió al actor las prestaciones de jubilación parcial , revocando, así la Resolución del INSS que entendió que no procedía el abono de tal prestación por no existir desarrollo reglamentario de las normas estatutarias que regulan esta modalidad de la institución de la jubilación .
El citado recurso se articula mediante dos motivos, uno de nulidad y otro de censura jurídica, con amparo en los apartados a y c, respectivamente, del art. 191 LPL .
El recurso, interpuesto con una particular, aunque correcta técnica jurídica-procesal, es impugnado por la contraparte, por lo que la Sala procede a examinarlo, conforme se expone seguidamente.
.....(sigue)
Jubilación parcial personal estatutario
30/11/2007 13:05
Estimados compañeros,

estoy buscando una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva (si no me equivoco) sobre la procedencia de la jubilación parcial de personal estatutario, y no soy capaz de dar con ella. Creo que es de 30 de noviembre de 2006.

Si alguien fuera tan amable de facilitarmela, o decirme cómo conseguirla, le estaría eternamente agradecido.

Un saludo.