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Jubilación empresario en c.b

5 Comentarios
 
06/06/2006 16:41
Hola.

No ando muy sobrada de tiempo pero he buscado algo de jusrispridencia y me he topado con una sentencia que pude clarificar el tema.

La sentencia en cuestión es del T.S.J. de Cataluña de fecha 6 de noviembre de 2.002 siendo Ponenete D.Sebastian Morelo Gallego y declara ajustada a derecho la extinción del contrato por jubilacion del empresario, pues la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia, razon por la que los unicos empresarios son las dos personas fisicas que la integran y cuya sucesiva jubilacion no es óbice para entender concurrente esta causa de extinción del contrato.

Concretamente, son dos hermanos que tienen un colegio y uno se jubila en el año 1993 y el otro en el año 2.000. Cuando se jubila este ultimo se produce el cierre del colegio y los trabajdores se van a la calle con una mensulaiad como si de un empresario individual (persona física se tratase) y ello es a que :

"LLegados a este punto (jubilacion del unico comunero) entra en juego la causa de la extinción de la relacion laboral por jubilacion del empresario prevista en el art. 49.g) del E.T. de aplicacion al supuesto de autos en el que uno de los miembnros de la comunidad de bienes se habia ya jubilado en 1993 y el otro lo hace en el año 2000, cesando efectivamente toda activdad empresarial y notificando con todos los requisitos legales esta circunstancia a los trabajdores. Como ya hemos reiterado, la comunida de bienes carece de personalidad jurídica propia, razon por la que los únicos empresarios son las dos personas físicas que la integran y cuya sucesiva jubilacion no es obstáculo para entender concurrente esta causa de extinción del contrato de trabajo.

El que la jubilacion de ambos comuneros no hubiese coincidido en el tiempo no puede ser óbice para la extinción de los contratos de trabajo cuando se jubila el último de ellos, puesto que al jubilarse el primero la actividad empresarial continua sin que haya posibilidad legal de resolver por este motivo los contratos de trabajo, circunstacia que acontece cuando el segundo de ellos pasa a situacion de jubilado, se extingue en este momento la comunidad de bienes y efectivamente cesa la actividad empresarial que continuaba existiendo tras la primera jubilacion."

Saludos.
06/06/2006 09:24
Muy buenas,

Efectivamente he estado un poco perdido ultimamente, el trabajo, que no perdona.

Simplemente darte las gracias por tu preclara opinión, que viene a ratificar mis sospechas.

salu2
05/06/2006 23:47
Hola compañero, estás muy perdido últimamente.

Efectivamente una Comunidad de Bienes o agrupación de personas físicas, no tienen personalidad jurídica. A los comuneros, les basta un contrato civil, privado entre las partes, donde se reconocen mutuamente su capacidad legal, establecen la participación y su decisión en constituirse en Comunidad de Bienes. Eso sí, responden con su propio patrimonio personal de las deudas de esa comunidad de bienes.

Por esta razón, el tratamiento y las obligaciones, es igual al de las personas físicas y no a las jurídicas.

Ahora bien, el hecho de que a un comunero le concedan la pensión de jubilación, al igual que le ocurriría a un empresario físico, no comporta sin más el que deban extinguirse los contratos de trabajo de los trabajadores a su servicio. Es decir, entre las causas que contempla el artículo 49.1.g) del E.T. esta la jubilación del empresario físico, pero para que ésta tenga efectos extintivos objetivos, se necesita también, que se produzca un verdadero cese en la actividad, bien sea de forma directa o indirectamente. En ambos casos, pero siempre, cese.

Esto no ocurriría en el caso de un taxista que por jubilación y teniendo un trabajador transmite la licencia y vende el coche; aquí se produciría una transmisión de empresa y una subrogación empresarial.

Pero, ¿que ocurre, si la jubilación se produce con un comunero y el otro u otros componentes continúan la actividad? Simplemente, no será motivo de extinción en tanto quede un comunero.

Para que pueda darse el supuesto de extinción, basada en el artículo 49.1.g) del E.T., se necesita que todos los integrantes de esa comunidad se jubilen o queden incapacitados para el trabajo, además de cesar en la actividad.

En definitiva, que la jubilación de uno solo de los titulares de la comunidad, no conlleva la aplicación en sí misma de la causa extintiva, que sí se apreciaría, cuando se jubilases todos los comuneros.

Que te vaya bien.
05/06/2006 18:49
Pues no lo tengo yo tan claro. No digo ni que si ni que no, pero base para dar guerra haberla, hayla
05/06/2006 16:08
exactamente igual que si fuera empresario autonomo. 30 dias de salario.
Jubilación empresario en c.b
05/06/2006 12:18
Muy buenas,

Como sabéis, la indemnización para el trabajador cuyo empresario individual que se jubila se establece en 30 dias de salario. Este tipo de extinción no se puede aplicar cuando el empresario en lugar de individual, es administrador de una sociedad mercantil.

Quisiera contrastar vuestra opinión sobre lo que sería aplicable para el caso de una comunidad de bienes integrada por un único comunero que se jubila, ya que, realmente una comunidad de bienes no tiene consideración por si misma de "persona juridica", y recae sobre los comuneros la responsabilidad ante terceros, tal y como ocurre con las personas fisicas.

gracias