Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

jubilación autónomos y general

1 Comentarios
 
Jubilación autónomos y general
03/03/2005 18:15

Hola a todos;

el art. 161.5 de la LGSS dice "la pensión de jubilación podrá causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o en situación asimilada al alta, siempre que reunan los requisitos de edad y cotización del apartado 1"
Y el 161.6 "para causar pensión el el régimen general y en otro y otros del sistema de la seguridad social, en el supuesto previsto en el apartado 5 del presente artículo será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno se superpongan, al menos, 15 años".
por otro lado la diposición adicional 8 dice que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la seguridad social los dispuesto en los arts ......, 161, apartados 1b, 4 y 5.

Esta disposición adicional no incluye el apartado 6 del art. 161; luego yo concluyo:
- Que si estás en alta o asimilada en el regimen general y no en el de autónomos en el momento del hecho causante no es necesario que se superpongan los 15 años para obtener las dos pensiones.
- Que si estás en situación de no alta en el general y sí en el de autónomos sí es necesario que se superpongan los 15 años.
- Lógicamente que si no estás en alta en ninguno de ellos también se necesita la superposición.

es así?, porque me da que hay algo que no estoy interpretando correctamente, o es que me he rallado.

saludos
04/03/2005 11:21
Hola.
Lo que yo tengo claro es que para causar pensión en el Régimen General y en otro de la Seguridad Social aunque no estés de alta en el momento del hecho causante es que debes reunir los requisitos de edad (65 años) y de cotización (15 años mínimo y dos al menos deben estar entre los 15 años anteriores al hecho) y que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, 15 años.

¿Cual es la diferencia entonces?

Pues que si se accede a la pensión desde alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los dos años cotizados dentro de los 15 anteriores al hecho (65 años) lo retrotraen a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

Vamos a poner un ejemplo:

Trabajador Autónomo y perteneciente al Régimen General simultáneamente durante 20 años en alta en los dos regímenes. Continua de alta en Autónomo hasta la edad de jubilación (65 años) y en el Régimen General, se le extingue el contrato y pasa a ser demandante de empleo sin prestación y sin obligación de cotizar,(situación asimilada al alta) cuando cuenta con 45 años.

En el régimen de autonomos sigue cotizando hasta que se jubila con 65 años. Es decir, desde el alta con más de 15 años cotizados y dos de ellos cotizados dentro de los 15 anteriores a la jubilación.

En el Régimen General, no está de alta, pero réune el requisito de más 15 años superpuestos para tener las dos pensiones (Autónomos y General), la edad también la reúne 65 años y las cotizaciones mínimas también ya que tiene 20 años cotizados, pero ahora no tiene dos años cotizados dentro de los 15 anteriores a la jubilación porque no cotizaba desde los 45 años, pero como se ha mantenido demandante de empleo (situación asimilada al alta) le consideran los dos años cotizados dentro de los 15 años anteriores desde que cesó la obligación de cotizar (45 años)

Conclusión, en el caso anterior si no hubiese estado como demandante de empleo no puede acceder a la pensión en el Régimen General ya que al no estar de alta y no estar en situación asimilada no reúne uno de los requisitos (tener dos años cotizados dentro de los quince anteriores a la jubilación)

No sé si me he explicado punchonet. Pero al menos lo he intentado.

Saludos.