Veo que se habla de normas dispositivas en PH, pero la verdad es que en la práctica, sólo lo serán si existe unanimidad en disponer otra cosa, lo cual suele ser casi imposible, por lo que "de facto" las normas de la LPH son todas imperativas, con una salvedad: unas serán insubsanables, y otras sanables (1 año).
Lo que me preocupa de esta Ley es que el legislador no se hubiera preocupado en su día de clarificar qué normas son imperativas, porque lo cierto que con el rollazo de la exposición de motivos se podía haber anexado alguna aclaración en este sentido. La de sentencias polémicas que nos hubieramos ahorrado, porque en cuanto existe algo interpretable, no faltan los que lo interpretan de forma maliciosa y retorcida, y no hace fata que me extienda. Un saludo.
La modificación del 39 tambien afectó al 396 y eliminó del mismo la mención a la autonomía de la voluntad como forma de regular el régimen de copropiedad de edificios.
Ambas son normas generales sin perjuicio de que la primera es jerárquicamente superior en rango a la segunda.
Por otra parte jamás estudié derecho Civil de Puig Brutau.
En las facultades de Derecho se estudiaba sobre todo a Castán y en mi época, también a Albaladejo y Díez Picazo (El catedrático de Derecho Civil Antonio Cabanillas, fue alumno de Díez Picazo y gran enamorado suyo, así que en segundo de derecho me tocó estudiar a Díez Picazo quien por cierto publicó dos tomos de doctrina crítica de las sentencias del Tribunal Supremo).
Personalmente opino que académicamente el mejor es Albaladejo porque es el más sencillo de digerir para un estudiante de Derecho.
Actualmente si tuviera que recomendar a un alumno que empieza a estudiar derecho civil, recomendaría cualquier texto que contenga contestaciones de derecho civil al programa de judicatura (la edición de COLEX es realmente buena).
En cuanto a la jerarquía de normas, puedes buscar las contestaciones al programa de judicatura sobre teoría general del derecho. (editorial Colex, por ejemplo), pero eso no ha variado desde Puig Brutau. Ten en cuenta que la Constitución tiene más de un cuarto de siglo y que el vigente Código Civil es del siglo XiX y que hasta el año 1939 a propósito de la guerra civil española no se produjo la primera modificación importante del mismo ya que la experiencia indicó que debían modificar los artículos referentes a "la declaración de fallecimiento".
Ya ves, el Código es tan antediluviano como Puig Brutau y en general y gracias a la jurisprudencia se ha ido desarrollando y complementando, de modo que esa máxima que tanto te gusta siempre ha estado de rabiosa vigencia "al final decide SS".
Bueno, y volviendo sobre los imperativos, ¿conoceis algo más moderno que lo de Escrivá de Romaní?.
Y sobre lo de la jerarquía de leyes, me parece muy bién la opinión de Puig Brutal, pero ¿hay algo más moderno?. Porque por mucho que queramos, el Sr. Puig es antediluviano repecto de la Constitución. Y, en principio, se refería al sistema de fuentes de la propiedad horizontal, no a la jerarquía.
No era mi intención contestar a discolo con prepotencia, aunque te lo haya podido parecer. El sabe que disfruto con sus comentarios en el foro y no ha habido mala fe.
En realidad lo que pretendía era evitar el tema ya que no es pacífica la doctrina en ese sentido. En cualquier caso te diré que si discolo hubiera insistido y hubiera preguntado por alguna norma en cuestión, en caso de controversia, le hubiera comentado lo que dicen unos y otros (si mi tiempo me lo hubiera permitido). En ningún caso hubiera emitido una opinión cerrada.
De hecho todos sabemos que todo en Derecho es interpretable y que nadie tiene la verdad absoluta (eso sí, las decisiones corresponde a los Magistrados) y aunque ejecutables, dichas sentencias son objeto de comentarios críticos por algún sector doctrinal, así que nadie está a salvo de críticas.
Por otra parte, la jerarquía normativa tiene el rango que yo he apuntado, dejando al margen la controversia que apuntas.
Para Dickturpin; hay normas donde la doctrina esta de acuerdo que son de derecho necesario no dispositivo y otras donde ni doctrina ni jurisprudencia en su sentido amplio parecen estar de acuerdo sobre el poder de la autonomía de la voluntad sobre las mismas.Tu respuesta a Discolo aparte de ser un poco "dura" es bastante prepotente al querer dar a entender que tras la pregunta de aquél tu darás una respuesta cierta, cuando la verdad es que lo que harás en algunos casos es emitir una opinión discutible seguramente por otras ramas interpretativas.
Discolo existe un aforismo latino que traducido indica "que toda ley especial deroga la aplicación de la ley general".
En el sistema de fuentes en materia de Propiedad Horizontal y dejando al margen la Constitución Española es evidente que en orden a la jerarquía normativa de aplicación, es superior en rango la Ley de Propiedad Horizontal a las normas del Código Civil que tienen aplicación subsidiaria.
Debemos tener en cuenta por otra parte que al margen de las reglas imperativas de la Ley opera el principio de la autonomía de la voluntad, lo que significa que se autoriza que el título contenga un estatuto privativo con normas complementarias en orden al uso o destino del edificio.
El último párrafo del artículo 396 del Código Civil declara que "esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que ellas permitan, por la voluntad de los interesados".
En atención al precepto mencionado, podemos señalar la siguiente prelación de fuentes:
1º. Los preceptos imperativos de la Ley de Propiedad Horizontal; el artículo 396 del Código Civil; los artículos 8.4º y 5º y 117.11º de la Ley Hipotecaria.
2º. Los Estatutos de cada Comunidad, si existieren.
3º. Los Reglamentos de Régimen Interior.
4º. Los preceptos dispositivos de la Ley de Propiedad Horizontal.
5º. Los preceptos del Código Civil sobre la propiedad y, en particular, los relativos a la comunidad de bienes en cuanto estén relacionados con la función de la propiedad horizontal.
Siento romper tus esquemas, pero como ves he relegado al Código Civil al último lugar, sin perjuicio de que los acuerdos de comunidad no son susceptibles de ser calificados como fuente de derecho.
Tambien puedes añadir El tratado de la Unión Europea, la jurisprudencia, las resoluciones de la DGRN las de la agencia tributaria que son vinculantes y la legislación correspondiente a cada autonomia que exista sobre la vivienda, las ordenanzas municipales, etc