DESCRIPCION Empresa que habitualmente paga sus nóminas en la primera quincena del mes siguiente.
En relación a la nómina del mes de diciembre, que se satisface en la primera quincena de enero del año siguiente, se plantea la siguiente cuestión:
CUESTION 1º. Momento de practicarse las retenciones, a efectos del modelo 190.
2º. Imputación temporal.
CONTESTACION 1º. El artículo 73.1 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo al nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta, dispone que: "con carácter general la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes".
Por tanto, en el caso planteado, las retenciones deberán practicarse en el momento del pago de las retribuciones a los trabajadores, es decir, según los términos de la consulta, en el día que se realice dicho pago dentro de los primeros día del mes siguiente al que corresponda la nómina.
2º. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, procede imputar los rendimientos del trabajo al período impositivo en que sean exigibles por su percepto.
Por su parte, el artículo 74 -imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta- del citado Reglamento del Impuesto, dispone que: «Las retenciones o ingresos a cuenta se imputaran por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado".
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su artículo 29.1 establece que: "la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes".
A falta de una mayor concreción de la normativa laboral, en cuanto al tiempo o plazo de pago de una mensualidad -retribución periódica y regular que no puede exceder de un mes- cabe entender que la exigibilidad por parte del trabajador del pago de la indicada mensualidad nace el día en el que éste puede reclamar el pago de la misma, de acuerdo con las normas o pactos que existan en cada caso.
En conclusión, en el caso concreto consultado, si, como parece, la nómina del mes de diciembre sólo es exigible habitualmente con posterioridad al día 31 de diciembre, el rendimiento resultará imputable al año que corresponda al momento de exigibilidad, y las retenciones se practicarán -como se señaló en el punto 1º de la presente contestación- en el momento que se abonen las retribuciones, al tipo que se hubiera determinado a primeros de año, sin que proceda la aplicación del tipo de retención del 18 por 100 previsto en el artículo 77, regla 4ª, del Reglamento del Impuesto para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, pues coincidirían el año de exigibilidad y el devengo de la retención.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 80. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
buenas tardes, si se da el caso de que no se ha pagado una nomina a un trabajador, ¿es obligatorio declarar el IRPF en la declaracion trimestral?
gracias.