* En efecto, los precedentes de esta Sala han venido manteniendo un concepto de delito flagrante, apoyado en la antigua redacción del art. 789 LECrim y que concuerda también con el posteriormente adoptado por el Tribunal Constitucional en su importante Sentencia de 18 noviembre 1993 (RJ 1993, 8636), conforme al que la flagrancia viene configurada por la evidencia sensorial del hecho delictivo que se está cometiendo o se acaba de cometer en el mismo instante de ser sorprendido el delincuente, siendo así conocida directamente tanto la existencia del hecho como la identidad del autor, percibiéndose al tiempo la relación de este último con la ejecución del delito y dándose evidencias patentes de tal relación. Ese carácter resplandeciente «flagrans») o directamente manifiesto del delito y su responsable se perfila de acuerdo con específicas notas sustantivas y adjetivas: Las primeras están constituidas por una temporal, de inmediatez, esto es, que la acción delictiva se esté desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento en que se sorprende o percibe; y otra, personal cual es que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o relación con aspectos del delito objeto, instrumentos, efectos o evidencias materiales del mismo que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva. A estas dos notas materiales deberán agregarse otras dos de orden adjetivo integradas por la percepción directa y efectiva ?nunca meramente presuntiva o indiciaria? de aquellas condiciones antes dichas; así como la necesidad urgente de la intervención, urgencia que si bien va normalmente unida a las situaciones de flagrancia ?como medio de evitar ya la consumación del delito que se está cometiendo, ya el agotamiento del que se acaba de cometer, ya la desaparición de los efectos y huellas del delito que se está percibiendo directa y sensorialmente? ha de valorarse siempre en función del principio de proporcionalidad, evitando intervenciones desmedidas o lesiones de derechos desproporcionadas respecto al fin con ellas perseguido. Aspecto este último que adquiere especial relieve cuando la intervención inmediata afecta a derechos fundamentales de un ciudadano, como es la entrada y registro en un domicilio particular.
En definitiva, recordemos con la famosa sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 341/1993, de 12 de noviembre (RTC 1993, 341) que la flagrancia delictiva es una «situación fáctica en que el delincuente es sorprendido ?visto directamente o percibido de otro modo? en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito». Según esta resolución son notas características de la flagrancia que la comisión del delito «se perciba con evidencia» y que «sea inexcusable una inmediata intervención».
Bueno, creo que cualquiera de los dos supuestos son aplicables al caso, a falta de datos (por eso en el copiapega de la lecrim incluí los dos, la flagrania y la persecución) ;)
Jurisprudencia para Guidoprincesa:
TERCERO Pero, si no nos quedamos convencidos de la anterior premisa, pasemos al concepto de flagrancia, que eliminaría, de igual modo, cualquier atisbo de quiebra de legalidad constitucional u ordinaria, pues, como argumenta el Ministerio Fiscal, «además, en el caso de que se tratara de una morada, la flagrancia del delito contra la salud pública, tanto en la persecución y llegada al chalet, como en la destrucción de la droga, supondría la legalidad de la actuación de la Guardia Civil en el allanamiento de la morada».
También existe jurisprudencia reiterativa sobre el particular:
SAP Cádiz núm. 82/2006 (Sección 1), de 2 mayo
* Se daban, pues, las circunstancias de una situación de flagrante delito, recogida en el anterior arto 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), que no persiste en su actual redacción, pero es evidente que es preciso mantener ese concepto de delito flagrante, dado que se sigue haciendo uso de él (arts. 553 Ley de Enjuiciamiento Criminal, 18.2 y 71.2 de la Constitución Española [RCL 1978, 2836]). Se ha de estimar como tal delito aquel que se estuviera cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes fueran sorprendidos, ampliándose al caso en que alguien fuera sorprendido, inmediatamente después de la comisión de un delito, con efectos o instrumentos que infundan la sospecha vehemente de su participación en él. Tal criterio de flagrancia debe ser mantenido y añadir aun los casos en que los delincuentes, sorprendidos tras la comisión inmediatamente anterior del delito, sean perseguidos sin interrumpirse la persecución por ponerse fuera del alcance inmediato de sus perseguidores. Ciertamente que, en cuanto a la entrada en domicilios en caso de existencia de flagrante delito, como excepción que es de la regla general, deberán concurrir una serie de requisitos «sine qua non» para poder admitir la excepción a la regla: 1.°) inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo un delito o que se haya cometido instantes antes; 2.°) inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o los instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y 3.°) necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean impelidos a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva deteniendo a sus agentes y aprehendiendo los efectos del delito.
Anafer, perdona mi atrevimiento, pero yo creo que ser sorprendido en flagrante delito y ser perseguido inmediatamente son dos situaciones diferentes. Es decir, la segunda no conlleva que concurra la primera. Un delincuente puede ser perseguido aún cuando no haya sido sorprendido en flagrante delito, si por ejemplo acaba de cometer el delito y un vecino que lo ha visto desde su ventana llama a la policía, y mientras aquél marcha hacia su domicilio y ante la presencia policial, que anda buscandolo, se pone nervioso y sale corriendo. No hay flagrante delito, porque los agentes no lo presenciaron. Además, el hecho de que el artículo 533 de la LECrim diferencie entre las dos situaciones creo que corrobora mi interpretación. Un saludo.
Artículo 18 de la Constitución:
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Art. 533 Lecrim:
Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas ……………cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa………
También es causa la posible sustracción a la acción de la justicia...vamos, que si se puede. Te lo digo yo que tengo una sentencia de la AP de Madrid que te mueres...
pues yo creo que no
3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
-- Puede un agente de la autoridad entrar por la fuerza en un domicilio, sin autorización judicial si está persiguiendo al autor de un delito de robo con violencia, sin perderle en ningún momento de vista y la persecución termina cuando el ladrón logra introducirse en su domicilio?. Gracias.