La sentencia que citas habla de la posibilidad de extender un día más el plazo de prescripción como si de un plazo procesal se tratase. Se entiende prescrita la acción por transcurrir más de un año entre un fax y otro.
Lo que me gustaría es una base jurisprudencial sobre la necesidad de notificación. Pues entiendo tu argumento en cuanto a que parece que existe una cierta dejación por parte de A que puede entenderse como abandono del derecho. Pero no sé si esa dejación debe relacionarse con la notificación o incluso litispendencia. La sentencia que he colgado diferencia incluso entre la voluntad respecto del proceso y la voluntad respecto de la acción. He entendido que tú no las separas, lo cual me parece muy lógico pero no sé si tiene extensa acogida...
Está claro que debe atenderse a la conducta global del acreedor, pero no tengo clara la interpretación que haces.
La cuestión de inactividad para el cómputo de la prescripción la resuelven los tribunales señalando como determinante la providencia de admisión. El caso planteado por Elazu (con retirada del abogado y otorgamiento de plazo para designar otro) parece indicar que nunca existió tal providencia, pues de otra forma, la "desidia" que menciona la resolución judicial no podría haber existido, puesto que el demandando hubiese cauterizado toda posibilidad de ese agostamiento procesal tras la práctica de la notificación y precisamente por esta.
Lo determinante es la actividad judicial, la validación que hacen los tribunales del ejercicio de la acción. Es entonces cuando se puede identificar la misma en los términos del art 1973 C.C. Todas las providencias de admisión comportan necesariamente la orden de notificación a la otra parte (404.1, 440.1,551 LEC; 270 LOPJ; 312 LECrim, entre otros) lo cual elimina toda posibilidad de alegar indefensión por falta de conocimiento de una acción que sin duda ha de permanecer al margen del secreto.
Hay una Sentencia del TS enormemente perceptiva , que además recoge una docta y oportuna jurisprudencia: STS 2538/202 CENDOJ: 28079110012012100230.
Por eso he dicho, incluso recuerdo una sentencia que decía eso, no digo que esa sea la norma. No obstante el 1973 habla de ejercicio de la acción ante los tribunales e incluso extrajudicial y de ahí que quizá haya entendido que se expresa una voluntad por parte del acreedor. No sé, sólo recuerdo por encima.
De todas maneras lo que dije es que no entiendo por qué das la acción por prescrita y no otorgas valor a la reclamación judicial, ya que no he visto resoluciones de tribunales superiores en ese sentido. Las hay?
Para que una demanda presentada tenga efectos de interrupción de la prescipción, ha de ser admitida a trámite, pues no nace a la vida procesal hasta ese momento: ARTÍCULO 410 lec: "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si DESPÚES ES ADMITIDA".
Tanto la interrupción penal como la civil retrotrae al momento de la presentación de la demanda o denuncia los efectos de aquella, siempre y cuando se dicte auto de admisión o se acuse recibo por el órgano judicial, pues este es el requisito de nacimiento a la vida jurídica de la acción ( 1973 a) del Código Civil). La jurisprudencia es pacífica en este sentido. Puede haber alguna sentencia irrestricta (como considerar la inadmisión por el impago de tasas) pero el sentido es el de dotar al acto judicial positivo de la admisión carácter fundacional de la litis, tal y como ordena la ley (el mencionado 410 LEC).
No conozco la doctrina aludida por Juan Carlos, sí la contraria por la cual el desistimiento o desidia declarada no afecta a la acción (como si lo haría una renuncia) teniendo los efectos de interrupción la reclamación ante los tribunales.
"como esta Sala declaró en su Sentencia de 23 febrero 1984 ( RJ 1984910), la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquéllos manifestados por cualquiera de las formas previstas en el art. 1973 del CC a través de la presentación de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desestimiento posterior de dicha demanda, que sólo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva."
Incluso recuerdo una sentencia, creo que de la AP de Barcelona, que da efectos de interrupción a una demanda que resultó inadmitida por impago de tasas (algo que no se subsanó), de la que nunca tuvo conocimiento el demandado.
El Derecho es una ciencia, sin lugar a dudas; no exacta sino empírica, por lo que cuando se nos pregunta en qué terminará un asunto hacemos mal si decimos ·está ganado" o "está perdido".
Desde luego también que la Filosofía y la Historia son primas hermanas, muy cercanas del Derrecho, caminando las tres juntas e inseparablemente.
Lo que pide a Grisola, que vuelva a decir pero con un lenguaje que no puedan entender los profanos en derecho, está muy mal, porque debería de una vez y por todas legislarse con palabras de uso corriente, y no con tecnicismos que hacen poco comprensible la voluntad del legislador. Eso ya se decía en tiempos remotos, pero en vez de avanzar hacia la sencillez de las normas, cada vez resultan éstas menos intelibibles.
Si usted, profano en derecho, ha entendido a Juan Carlos, saludemosle entre los dos porque ha hecho lo que tenía que hacer.
Pues no, no soy letrado; muy perspicaz Sr. Grisolía. A mí la vida me llevó por otros derroteros tirando más a Ciencia, pero soy un entusiasta del Derecho y además un defensor a ultranza de la transversalidad universitaria ¿O es que el Derecho no tiene que ver con la Ciencia? Y la Historia, y la Filosofía... ¡En fin, un camino perdido en este país de múltiples reformas educativas!
Muchísimas gracias por su información, pero si no le incomoda, me gustaría que lo volviera a explicar con términos técnicos; no me asusta y así aprendo más; a cambio, le prometo que nunca más volveré a transcribir un artículo. ;)
El hecho de que transcriba usted artículos del Código Civil revela que no es letrado, por lo que le contestamos en términoos más literarios y menos técnicos.
De la desidia, declarada judicialmente, no puede nacer derecho alguno. Si se acepta que el deudor permanezca ajeno a la acción que se quiere ejercer, se estaría desplazando el instituto de la prescripción legal al poder del acreedor,para que lo sujetase a su propia voluntad y le diese el contenido y alcance que quisiese, sustituyendo la ley por su propia desidia, concediendo a esta última efectos jurídicos en su propio beneficio.
La prescripción civil ha de entenderse vinculada al procedimiento, un procedimiento que revele auténtica voluntad de ejercer la acción de que se trate. Así, para que se acepte la interrupción de la prescripción, tiene que haberse practicado la notificación extrajudicial con todo rigor, cercirándose de que la misma cumpla su objetivo, aunque por razones ajenas al remitente finalmente no pueda darse con el destinatario.
De la misma manera, el demandante ha de cumplir con los requisitos contenidos en la ley cuyo amparo está pidiendo, la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se le tenga por parte y, de hacer todo cuanto sea posible para notificar, se constituya en parte notificada o rebelde al deudor.
No tiene efectos de interrupción de la prescripción el desistimiento instado antes de la notificación (que permite reiterar la acción) ni el abandono de la acción por su falta de ejercicio, que es el caso que usted plantea.
La acción, por tanto, está prescrita. La falta de notificación al deudor, por sí, no es causa de interrupción de la prescripción, sino que esa falta de comunicación se produzca por no haber hecho todo lo legalmente posible para practicarla, manifestando desinterés que es precisamente lo que penaliza la prescripción.
El artículo 1973 del CC dice que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales.
¿Pero sólo por el hecho de poner una demanda?
Resulta lo siguiente:
1) A demanda a B por cantidad.
2) El letrado de A comunica al juzgado su cese.
3) El juzgado requiere a A que nombre nuevo letrado.
4) A no nombra nuevo letrado.
5) Juzgado archiva el procedimiento por "desidia".
6) A solicita el archivo definitivo.
7) Juzgado archiva definitivamente.
8) A vuelve a demandar a B exactamente por lo mismo.
9) Se inicia de nuevo el procedimiento en otro juzgado.
Hasta el punto 9) anterior, B (la parte demandada) no ha tenido conocimiento de la demanda porque no se le llegó a dar traslado.
Resulta que si la primera demanda se tiene en cuenta, la acción no habría prescrito y si no se tuviera en cuenta, al no haber sido conocedora la parte deudora, sí.
Yo me inclino a pensar que no se debe tener en cuenta la primera demanda, es decir, que no interrumpe la prescripción, puesto que si nos fijamos en todas las acciones que interrumpen la prescripción del artículo 1973 del CC:
a) Ejercicio ante los tribunales;
b) por reclamación extrajudicial del acreedor;
c) por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor;
Todas van encaminada a "avisar" o poner en conocimiento del deudor que la deuda sigue viva y por tanto exigible: un burofax, un documento de reconocimiento de deuda, etc.
Por el contrario, el último párrafo del artículo 1974: "En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores". Es claro, el codeudor no tiene conocimiento de la reclamación que le hace al otro.
Igualmente, el artículo 1975: "La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor". Vuelve a recalcar que al fiador no se le interrumpe las reclamaciones extrajudiciales que se hagan al acreedor, puesto que no presupone su conocimiento. Mientras que si de una reclamación judicial se tratara, sí le sería notificada.
Por tanto, ¿están de acuerdo que si una demanda no es admitida o se archiva antes de notificarla al deudor no interrumpe el plazo de prescripción?
Saludos.