La interrupción de plazo a que alude el art. 1973 del Código Civil, ¿significa que el plazo vuelve a contar desde cero, o que se descuenta del tiempo total?. Es decir, por ejemplo, en el caso de reclamación extrajudicial al deudor -que ha resultado in fructuosa-, el plazo para presentar la demanda comienza a partir de esa reclamación, o sólo se descuenta del periodo transcurrido desde la fecha en que pudo realizarse antes de ese requerimiento?. Gracias.i