El reglamento es de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, por tanto, el que el los hechos sean anteriores so supone impedimento para su aplicación, excepto que:
No estuviese vigente sl tiempo de dictarse u notificarse el acto resolutorio de iniciación del procedimiento de protección de la legalidad.
Que aún iniciado estando vigente, no procediera su incoacion por haber transcuurido el plazo del que la administración disponía para actuar, es decir, para acordar la incoacion de este procedimiento.
El hecho de no simultanear este procedimiento con el sancionador significa, dicho esto sin conocer el expediente, que la Administración en el uso de sus competencias no ha considerado oportuno sancionar el acto ilícito.
De todos modos, si previo a esta Norma no tenía Cataluña un procedimiento explícito de proteccion de la legalidad urbanistica, con caracter supletoria, era de aplicación lo previsto en el reglamento estatal de disciplina urbanistica
Alga, estoy plenamente de acuerdo contigo en que, por aplicación del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, la aplicación de los diferentes medios de ejecución forzosa interrumpen la prescripción de las órdenes de restauración urbanísticas.
Lo que yo quiero es confirmar, o no, mi visión de que cuando los hechos de autos son anteriores a la entrada en vigor del Decreto 64/2014 (y del Decreto Legislativo 1/2010) -al no estar explicitada en la normativa de ese momento tal interrupción- ésta no era de aplicación.
Y argumento que tal debiera ser así porque las órdenes de restauración urbanísticas no tienen naturaleza sancionadora y, por lo tanto, no obliga la LPAC a tal interrupción, ya que ésta sólo viene estipulada en esa normativa común para la prescripción de las resoluciones de naturaleza sancionadora.
El hecho de que las resoluciones de los procedimientos de restauración no tienen naturaleza sancionadora se evidencia claramente en la ley urbanística -aparte de por su significación- dado que se pueden aplicar al infractor conjuntamente con un procedimiento sancionador.
Es por todo esto que entiendo que, antes de la entrada en vigor de la actual normativa vigente, las resoluciones de ejecución forzosa (con conocimiento del obligado) - que normalmente son multas coercitivas- no interrumpían el plazo de prescripción de las resoluciones de restauración (mayormente órdenes de derribo). En el presente sí, porque, como tú bien dices, el art. 126.3 del reglamento actual así lo explicita.
Te estaría muy agradecido, Alga, que me confirmes, o no, tal conclusión a la que llego.
Muchas gracias.
Un cordial saludo.
No ha citado la LPAC, el precepto corresponde al Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, es de plena vigencia y se ocupa de regular de forma específica para Cataluña este procedimiento
Gracias Alga por tu respuesta.
Entonces es a partir de esa normativa que la interrupción de la prescripción opera en esas circunstancias, ya que anteriormente ni en el Decreto Legislativo (2005) ni en su reglamento de desarrollo (2006) se explicitaba en alguna de sus normas la aplicación de tal interrupción en un procedimiento, que no es sancionador y en el que, por lo tanto, no sería de aplicación la normativa de procedimiento administrativo común.
¿Lo ves tú tal como lo veo yo?
Un cordial saludo.
Según el artículo 126.3 del reglamento, la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, con conocimiento de la persona interesada, interrumpe el plazo de prescripción de las órdenes de restauración.
Interrupción de la prescripción por multas coercitivas de las órdenes de restauración urbanística
En Cataluña, ¿a partir de qué texto refundido y reglamento, las órdenes de restauración de la realidad física alterada (procedimiento que no es sancionador) ven interrumpidas su prescripción por resoluciones de ejecución forzosa (multa coercitiva)?
Saludos.