Hola a todos. Mi cuestión es la siguiente: me interesa solicitar el interrogatorio de la parte contraria para que acuda el día del juicio... el problema es que reside en una demarcación alejada de donde se cursa el procedimiento... ¿Es cierto que el procurador de la parte contraria, teniendo poderes suficientes, podría contestar en el día del juicio las preguntas efectuadas? Podría solicitar en la Audiencia Previa que se realizara el interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial?
Quien debe solicitar la declaración por exhorto es la contraparte, no tú. Si la `parte contraria está personada, ya se le da por citada cuando lo solicites en la AP.
Respecto a la posibilidad de que el Procurador declare, quedará sometido al poder y al criterio del Juez. A lo mejor te conviene que declare el Procurador, pues seguro que no sabe de la misa la mitad.
Gracias andresba. He encontrado una sentencia en la que se afirma que el interrogatorio de parte es un acto personalísimo, sin que sea posible su delegación o autorización expresa a otra persona para que declare, como por ejemplo al Procurador o al Letrado. Aunque todo dependerá del Juzgado que esté conociendo el caso para que lo admita o no... cuestión de "praxis" judicial.
A propósito de este tema,
¿Alguien podría decirme lo que significa exactamente el art. 432 de la LEC?pues según un abogado, las partes están obligadas a personarse en el juicio oral, por imperativo de dicho artículo, y aunque no se haya pedido su interrogatorio. Y puesto que en su texto
"1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio..."
dice que LAS PARTE COMPARECERAN EN EL JUICIO, y no dice que podrán comparecer. Por lo que es imperativo que lo hagan, según él, aunque no se haya pedido su interrogatorio.
Pero a mi ésto, aún sin ser abogado, me huele a que es una mala interpretación, o una interpretación sesgada o parcial de dicho artículo. Y digo parcial no sólo porque con ello trataba de favorecer a una de las partes sino porque mencinaba sólo una parte de dicho artículo, omitiendo el final del mismo.
Fernando, tienes que acabar de leer el artículo, dice "comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado".
La comparecencia personal es obligatoria si el procurador no tiene poder para allanarse, transigir o renunciar. Por tanto, en la audiencia previa del juicio ordinario (414.2 LEC) deben acudir personalmente si no existe el apoderamiento especial al procurador y si existe, es suficiente que asistan abogado y procurador. En el juicio, si se pidió y admitió su interrogatorio se debe comparecer, caso contrario bastará que estén presentes abogado y procurador, salvo en el caso del 770.3ª LEC (familia) donde deben acudir por si mismos teniendo su sencilla explicación en el art. 752 del mismo cuerpo legal puesto que el Juez puede de oficio decretar las pruebas que considere oportunas, incluído el interrogatorio de partes.
No debemos olvidar el artículo 433.1 LEC (juicio ordinario) que permite que si en el acto del juicio se alegan hechos acaecidos con posterioridad a la audiencia previa, se puede proponer y admitir prueba, con lo cual, puede no haberse pedido el interrogatorio de la parte en la audiencia previa y si en el juicio por lo que si no ha comparecido la parte personalmente se la tendrá por confesa (de ahí que yo siempre diga a mis clientes que acudan porque nunca se sabe). En el caso del juicio verbal 440.1 LEC, como las pruebas se proponen sobre la marcha, puede pedirse el interrogatorio en la vista, con lo cual, si no asistes personalmente ... ya sabes que se tendrán los hechos por admitidos. Lo más seguro siempre es que acudan los clientes y si están enfermos, mejor pedir la suspensión.Todo ello, salvo mejor criterio jurídico.
Hola Patricia MV, me gustaría si no es mucha molestia que me diera su opinión en el post referido a "prueba anticipada" que publiqué en el día de ayer.
Ya se lo que dice el final del artículo, pero he copiado literalnente lo que dijo el abogado al que me refiero. Es decir, el no terminó de leer el artículo porque, de haberlo hecho, no hubiera confundido a la jueza que lo escuchaba. Además, el contexto al que me refiero era sólo un juicio ordinario de división de cosa común en el que no se contemplaba ninguno de los supuestos que tu has mencionado. Aparte de éso, el procurador tenía poderes para todo éso que mencionas.
Simplemente ocurría que el abogado de la parte contraria ya había decidido, en la audiencia previa, que no iba a practicar interrogatorio a la parte contraria. Más que nada, para que el abogado de dicha parte tampoco pudiera interrogar a su defendido.
Y en ese caso, y puesto que el demandado no estaba obligado a acudir a juicio, tampoco hubiera podido solicitar un aplazamiento del mismo en caso de que, por razones de salud, no hubiera podido personarse. Pues se supone que, de no haber interrogatorio, el procurador ya estaba allí para representarlo perfectamente para cualquier otra cosa, como se dice en el art. 432 LEC referido antes.
En resumidas cuentas, te agradecería, Patricia, que me confirmaras o aclareses lo anterior, pues es muy importante para mi. Es decir, si cualquiera de las partes podría aplazar la fecha de celebración de un juicio ordinario, mediante solicitud y aduciendo que no puede asistir a dicho juicio por razones de salud, a pesar de no estar obligado a personarse en el juicio, es decir, a pesar de que no se le haya requerido para su interrogotario en la audiencia previa al juicio oral,,, y teniendo en cuenta que en dicho juicio oral la parte ausente estaría representada por su procurador, en plenitud de poderes.
Simplemente ocurría que el abogado de la parte contraria ya había decidido, en la audiencia previa, que no iba a practicar interrogatorio a la parte contraria. Más que nada, para que el abogado de dicha parte tampoco pudiera interrogar a su defendido.
Si Pepe no solicita el interrogatorio de mi cliente, eso no impide que yo pueda solicitar el interrogatorio del cliente de Pepe.
Repito que en el juicio pueden alegarse hechos nuevos que permiten la práctica de prueba si es admitida, y entre esa prueba, puede solicitarse el interrogatorio. En tu caso no sucedió pero pudo haber sucedido. Si no solicitaron tu interrogatorio, y te dieron por admitidos los hechos, lo que debes plantearte si estás dentro de plazo es recurrir esa decisión.
Para la suspensión se aplica el 183 LEC en su apartado 3. Es decir, que procede la suspensión si su presencia es necesaria y por supuesto, en el caso de que se hubiera solicitado interrogatorio. La discusión aqui sería si su presencia era o no necesaria. Entiendo que su presencia en la audiencia previa no es necesaria, en el juicio si por lo ya explicado anteriormente. Salvo mejor criterio jurídico.
Perdona, Patricia, pero creo que no me expliqué bien.
El párrafo que empieza "Simplemente ocurría..."
debería terminar diciendo ... "interrogar a su PROPIO defendido" para dar a entender lo que yo quería decir. El error se produjo simplemente porque lo que tu dices en tu aclaración "Si Pepe no solicita ..." yo lo había dado por sobreentendido.
En este caso concreto no se pidió el interrogatorio de parte del demandado - en la audiencia previa, claro está - por lo que su abogado le dijo que no hacía falta que fuese a juicio y que el resultado de éste no se iba a ver afectado, en absoluto, por su ausencia. De cualquier manera, el demandado no hubiera podido asistir al juicio por motivos de salud, no pasajeros precisamente sino de suma gravedad y que podrían tardar meses o años en resolverse, si es que lo hacían.
Luego en ese contexto y sin que hubiese hechos nuevos, ni nada parecido, entre la fecha de la audiencia previa y el jucio oral,,,
¿Hubiera podido el demandado posponer el juicio hasta encontrarse en situación de poder asistir al mismo, y si es que podía algún día?
A pesar, repito, de no haber sido requerido su interrogatorio, de que su procurador estaría allí presente en plenitud de poderes, y de que - a la hora del jucio - no se había alegado ningún hecho nuevo que pudiera alterar las cosas.
Sin embargo, y a pesar de que el abogado del demandado le había asegurado a éste que su ausencia no iba a influir para nada en el resultado,,,
el juez, en su sentencia, desestimó los razonamientos documentales del demandado ante el hecho, según el magistrado, de no haber acudido al juicio oral y, como consecuencia, no habérsele podido practicar el interrogatorio de parte.
Luego la siguiente pregunta que surge es:
¿A qué interrogatorio de parte se refería entonces el juez en su sentencia?
Teniendo en cuenta que el abogado de la demandante ya había renunciado al interrogatorio del demandado cuando se celebró la audiencia previa.
Estas dos preguntas son de una importancia crucial para mi, y rogaría encarecidamente alguna respuesta.
Ah, también creo que debería añadir, para aclarar más las cosas, que justo al empezar el juicio oral, la jueza de instancia recalcó que el demandado no se encontraba presente por la simple razón de que en ningún momento se había pedido su interrogatorio y que, por tanto, le bastaba y sobraba con la presencia de su procurador para representarle, y con la de su abogado para asistirlo.
Todo lo cual concordaba con lo establecido en el art. 432 de la LEC.
Lógicamente, el juez que se quejó de la ausencia del demandado fue el de la Audiencia Provincial y no la jueza de instancia pues, ésta, evidentemente y además de decir lo anterior, fue la que presidió la audiencia previa en donde ya se había establecido que el demandado no iba a ser interrogado.
Fernando, es que tú ahora sabes que no se alegaron hechos nuevos a toro pasado, pero en realidad el día del juicio sólo puedes presuponer que no va a pasar, así que si no va la parte, corre el riesgo de que si se aleguen y se pida prueba y se admita, y que esa prueba sea el interrogatorio de parte que no se pidió. ¿Me expliqué ahora?
En el caso concreto, el Magistrado obviamente se columpió si el interrogatorio no se pidió, cosa que por otra parte, está siendo lamentablemente habitual. Yo tengo en estos momentos una apelación vía penal porque el juez (que no se conoce los autos el pobrecillo) se empeña en que presenté un escrito que no presenté porque hice la calificación oral, así que ... a ver si tiene suerte y encuentra un escrito que no existe.
Pues nada, al Supremo por infracción procesal si estás dentro de plazo y tu abogado lo vé viable, no hay otra si lo hizo la Audiencia Provincial. La forma de defenderlo, es precisamente lo que discutimos, que su presencia no era necesaria por no haberse dado las circunstancias para que si lo fuera y a buscar jurisprudencia si es que la hay.
Salvo mejor criterio, naturalmente.
Está claro que el Magistrado se columpió y yo creo que ni siquiera se molestó en ver la grabación del juicio oral ni la de la audiencia previa. Pues ahí quedó bastante claro lo que había dicho la jueza de instancia acerca de la ausencia del demandado, que antes relaté, y de lo que el juez de la Audiencia, obviamente, no tuvo conocimiento o no se quiso molestar en tenerlo. No sólo de éso, en particular, sino de todo lo demás.
El plazo del recurso ya pasó ampliamente, pero antes de éllo el abogado del demandado dijo que éste no era procedente porque el Supremo no admitiría el caso debido a que no iba a entrar en temas de apreciación de la prueba. Y que, según él, era en lo único que se podría basar el recurso.
Y ante lo comentado aquí, que sin duda era una infracción procesal desconocida entonces por el demandado, y en la que sí hubiera podido entrar el Supremo, su abogado dijo, ante la ignorancia de su cliente, que no había nada que se pudiera hacer al respecto. Por lo que la cosa quedó así; sin que nada se hiciera.
Más tarde, y cuando el demandado pudo tener acceso a la grabación del juicio oral, se dió cuenta de lo que había ocurrido, realmente, y de que su abogado no le había dicho las cosas claras. Entre otras, siempre se había negado a facilitarle la documentación del juicio para que su cliente supiera por dónde iban los temas.
Y según dices también, el abogado del demandado nunca debería haberle dicho a su cliente que era indiferente el hecho de que asistiera al juicio oral o no, por el hecho de no haber sido requerido para interrogatorio en la audiencia previa. Pues nada hubiera costado el haber solicitado una suspensión del juicio hasta que el demandado hubiera podido asistir al mismo, en el caso de que su ausencia hubiera tenido consecuencias.
Y tenerlas las tuvo, por supuesto, pero no precisamente por lo que tu comentas de que se pidiera interrogatorio a "bote pronto" en el juicio oral pues, de hecho y como antes comenté, la propia jueza había dejado muy claro en la vista oral - de lo que se deduce sin duda que el Magistrado de la Audiencia no tuvo conocimiento -
que si el demandado no estaba allí era porque no se pidió su interrogatorio y, por tanto, le bastaba con su procurador y abogado.
Es decir, en este caso como en el tuyo, el "pobrecillo" del juez tampoco se conocía los autos. Pero no fue él quien se empobreció por su falta de honradez profesional sino el pobre - sin comillas - del demandado. Y lo que es más,,, tampoco se trataba de un juez sólo sino de un tribunal, y supongo que a los otros dos jueces también se les pagaba para que vieran las grabaciones, al menos, y dieran su opinión. Aunque sólo fuese por aquello de que seis ojos ven más que dos.
Luego ante esta situación,
¿Cuál sería la posible actuación del demandado, que no sea la de volver a consultar con el abogado que llevó su caso?
Pues este ya le había dicho que no se podía hacer nada.
tengo un problema tuve un accidente de trafico ha pasado casi un año y me dan cita para el juicio pero mi abogada me llama tres dias antes para decirme que se ha suspendido para llegar a un acuerdo pero sin tener cantidades y nada de nada pasaron quince dias y la abogada dice que no lpcaliza al tramitador ni al abogado de la compañia le vuelvo a decir que renueve el juicio esto que me pasa es normal? tardara muchi otra vez el dia del juicio ? me siento engañado por parte de mi abogada y la compañia ademas mi abogada no me a mostrado ningun papel del dia que suspendieron el juicio que puefo hacrt