Gracias,JuanS.
No obstante cabe analizar el siguiente fragmento de la Sentencia del TEAC en lo que yo interpreto que engloba cualquier acción derivada del procedimiento caducado, con independencia del acto que sea, y de lo que se haya podido alegar:
(.....)
"lo cierto es que la normativa administrativa y tributaria tantas veces citada, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido (....) "
No está claro. Habría que ver, a lo largo de toda la sentencia o referencias a otras sentencias, qué tipo de recursos tienen efectos interruptivos. Está claro que si alegas caducidad no hay efecto interruptivo; pero, si alegas otra cosa, no se sabe.
He aquí una sentencia muy interesante sobre la caducidad y la no interrupción del plazo de prescripión del recurso interpuesto para determinarla.
6.- Siendo así, al no existir dilaciones imputables al reclamante, ni cualquier otra causa interruptiva del cómputo de los plazos (no se hizo constar ni en las propuestas de liquidación ni en las liquidaciones ninguna causa de interrupción), y dado que el primer intento de notificación de la liquidación tuvo lugar el 31 de julio de 2008, procede anular la misma por caducidad del procedimiento, al haberse superado el plazo establecido legalmente y sin que la interposición de la presente reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción de conformidad con el criterio sentado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2010 (RC 00-4337-2009) en la que expone :
"Lo argumentado hasta ahora, a la vista de la regulación expresa contenida en los artículos 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y actual 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, nos conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos ha interpuesto el interesado en plazo para obtener de los Tribunales aquella declaración de caducidad.
Al margen de la conservación de determinadas actuaciones instruidas en el seno del procedimiento caducado (art. 104.5 de la Ley 58/2003, que, ni tan sólo resultaría de la aplicación al caso, atendida la fecha de entrada en vigor de tal norma), y que únicamente responden a la ponderación de los principios administrativos y tributarios antes señalados, lo cierto es que la normativa administrativa y tributaria tantas veces citada, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la perención del procedimiento que la caducidad supone, exige que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento."
La cuestión que planteo es la siguiente:
En la presente sentencia el reclamante alegó en todo momento la caducidad. Por tanto, el TEARC la determina a instancia de parte.
Yo tengo también una resolución de caducidad, no obstante, en ningún momento alegué tal caducidad.
La determinó el TEAR de oficio.
Por tanto, la cuestión es la siguiente:
¿Es determinante este hecho para que la reclamación económico-administrativa que presente en mi caso, se considere que SI ha interrumpido el período de prescripción por no haber alegado en ningún momento la caducidad del procedimiento, o por el contrario es irrelevante que no se haya alegado tal caducidad y por tanto el recurso presentado no interrumpiría tampoco en mi caso el plazo de prescripción?