El artículo 351 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia establece lo siguiente :
1. Estarán sujetos a licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:
g) La primera ocupación de los edificios (artículo 142.2.g) de la LSG).
2. En todos los casos indicados en el número anterior, la licencia deberá ser otorgada de manera expresa, y el silencio administrativo tendrá carácter NEGATIVO respeto de los actos para los que así se establezca expresamente en la legislación básica estatal.
Considerando que la licencia de primera ocupación es un deber otorgarse expresamente y que su denegación ha de ser motivada, es por lo que entiendo NEGATIVO el sentido del silencio administrativo producido por la falta de resolución en plazo de tres meses.
Interpretación del silencio administrativo en tema de licencia de primera ocupación -l 39/15
Mi consulta es porque creo que la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha establecido la obligatoriedad de contestar todas las solicitudes presentadas y ha fijado unos plazos para hacerlo, realizando un cambio sobre el sentido en que debe interpretarse el silencio administrativo. Y tengo mis dudas si esto podría o no afectar a la solicitud de Licencia de Primera Ocupación ante cualquier Ayuntamiento.
Yo estoy en la Comunidad Gallega y la Ordenanza Municipal de mi Ayuntamiento sobre desarrollo de actividades y realización de obras en la cual se indican los tipos de solicitudes y la documentación a presentar es de principios del año 2014, es decir anterior a la nueva Ley de Procedimiento Administrativo.