Soy cubana, mayor de edad y nieta de español. Mi abuelo llegó a Cuba en 1925, pero no se nacionalizó cubano hasta 1947. Mi padre (el hijo del emigrante español) nació un año antes, en 1946. A mi padre, acaba de serle concedida en julio de 2008, la condición de ciudadano español.
Según la Ley de Memoria Histórica (Ley 52/2007), a él le asiste el derecho de ser ciudadano español "de origen"; o sea, que a los efectos, es como si hubiera nacido en España aunque su nacimento haya tenido lugar en Cuba.
Mi primera duda es: Como él hizo el trámite para solicitar su ciudadanía española antes de que entrara en vigor la ley que le reconoce este derecho, ¿tendría él que hacer un nuevo trámite para gestionar su "ciudadanía española de origen"?
La segunda duda consiste en si yo, como hija suya mayor de edad, puedo acogerme a la nacionalidad española también.
La Ley 52/2007 (Ley de Memoria Histórica) no es lo suficientemente clara al respesto. En http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=16984, se lee lo siguiente:
"Las posibles dudas que se planteen a los Encargados de los Registros Civiles españoles en cuanto al alcance e interpretación del ámbito de aplicación de la mencionada Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, sobre los supuestos incluidos o excluidos de la misma, o sobre los requisitos que deben reunir los optantes, se resolverán con arreglo al cuerpo de doctrina que se contiene en la presente Instrucción."
El sexto punto de tal cuerpo de doctrina, recoge:
"Sexta.-Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional."
Siguiendo estas indicaciones, no me asistiría el derecho. Sin embargo, más abajo en el mismo documento, se puede leer:
"II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007.
1.º Apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año».
De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.
Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor y, además, la nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen. Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar restringido su ejercicio al plazo -prorrogable- de dos años."
Contrariamente a la inferencia anterior, de seguir estas palabras, sí me beneficiaría.
¿La ley se contradice o soy yo la que no alcanza a entenderla con claridad?
Agradecida de antemano por cualquier orientación,
Numadil