No quiero hacer de abogado del diablo, pero cualquiera le dirá que pone "cualquier otro", y eso se puede interpretar como ventanas. Además esas ventanas están dentro de los limites de superficie... no sé, creo que su postura es difícilmente defendible.
Art. 4 .- Los elementos comunes son los que se describen en el articulo 396 del Código Civil
Art. 5.-Como elementos privativos a cada propietario de vivienda o local, dentro de los limites de superficie, a tenor del articulo 3 a) de la LPH le corresponden los pavimentos de la misma, balcones terrazas, radiadores internos, de calefacción central, la conducción de la chimenea hasta la superficie del tejado, los armarios empotrados y cualquier otro, con obligación de mantener con carácter individual y en debida forma, conforme a la regla b) del articulo 9, siempre dentro de la estética general del inmueble y conforme a los acuerdos de la Junta de Propietarios.
Esta ventana está en la fachada del edificio
http://postimg.org/image/eaazfoo95/
Es un ventanal de los que salen en la foto.
En mis estatutos dice que es un elemento comunitario
Estaría agradecido si pudieran interpretarme el Art. 3 párrafo a) y el Art. 9 párrafo e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Concretando mas, quisiera saber a quien corresponde hacerse cargo de una ventana que no tiene arreglo según el técnico consultado por la presidenta de la comunidad.
¿Se tiene que hacer cargo de la ventana el propietario o la comunidad?
Como dato, la ventana es de aluminio y tiene 40 años de antiguedad