"Pero que un ventanal sea privativo no se donde lo dice."
Respuesta "así como aquellos elementos arquitectónicos o instalaciones que están comprendidos dentro de su espacio aéreo y sirven exclusivamente al propietario."
Lo que pasa es que los marcos de las ventanas, hojas, persianas... aún siendo elementos privativos deben mantener la estética del edificio, por lo que pese a ser privativos (coste a cargo del propietario) tiene que pedir autorización a la comunidad si ha de realizar algún cambio que afecte a dicha estética.
No he buscado ninguna sentencia que apoye lo que pone la ley, si quiere esperaré a que indique alguna que resuelva lo contrario (hoy estoy perezoso)
Gracias salvagm, le agradezco su opinión pero en algunos puntos no puedo estar de acuerdo con usted. Yo lo que pido es la información , ley, sentencia, articulo etc de como ha llegado usted a tener la opinión que tiene y que me transfiere intentando ayudarme.
Que es elemento común lo dice el 369
Que tengo que pedir permiso lo dice la LPH
Que tengo que guardar la misma estética lo dice la LPH
Pero que un ventanal sea privativo no se donde lo dice.
Como mucho he encontrado esto
Elementos privativos en la Propiedad Horizontal
Definición y diferencias con los elementos comunes.
Los elementos privativos en la Propiedad Horizontal podrían definirse como aquellos espacios delimitados (pisos, locales, trasteros, etc.) susceptibles de aprovechamiento independiente, así como aquellos elementos arquitectónicos o instalaciones que están comprendidos dentro de su espacio aéreo y sirven exclusivamente al propietario. En un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, convivirán DOS TIPOS DE ELEMENTOS: Los ELEMENTOS PRIVATIVOS (de titularidad de sus propietarios en exclusiva) y los ELEMENTOS COMUNES, instalaciones, servicios, etc., que son necesarios y útiles para el adecuado uso y disfrute del edificio en general y de cada uno de los elementos privativos en particular (ascensores,cubiertas, fachada, cimentaciones, escaleras, pasillos, portal, etc.). El listado de los elementos comunes (aunque pueden añadirse otros) viene establecido en el artículo 396 del Código Civil.
Del artículo 396 Código Civil podemos extraer algunas características de los elementos privativos en la Propiedad Horizontal:
• Ha de tratarse de espacios (pisos, locales, etc.) susceptibles de aprovechamiento independiente.
• Habrán de ser espacios delimitados.
• Elementos que no tengan relación de dependencia con los generales del edificio.
• Que sirvan exclusivamente a su propietario.
A veces es difícil hacer la distinción entre elementos privativos y comunes, dado que algunos elementos aunque sirven exclusivamente a su propietario y están dentro del espacio de su propiedad tienen relación dependiente con otros elementos generales del edificio, por ejemplo los desagües o la calefacción.
El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece que en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
” a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes”.
Los elementos privativos en la Propiedad Horizontal deberán venir “expresamente” recogidos en la escritura de división horizontal (TÍTULO CONSTITUTIVO), por lo que todo lo que no esté descrito en el Título como elemento privativo se presume que es elemento común.
Mi opinión respecto a las ventanas ya se la he dado antes. Es elemento común y no se puede modificar sin unanimidad. Respecto de los marcos, cristales, persianas... deben mantener la estética del edificio, por lo que pese a ser privativos (coste a cargo del propietario) tiene que pedir autorización a la comunidad si ha de realizar algún cambio que afecte a dicha estética.
Respecto de su frase "La terraza de mi casa es privativa, solo la uso yo, pero si filtra agua al vecino, lo arregla la comunidad." no tiene nada que ver, ya que se trata de la cubierta del edificio y lógicamente el cargo corresponde a la comunidad
Me había olvidado.
para mi una ventana es:
ventana
nombre femenino
1.
Abertura practicada a cierta altura del suelo en un muro o pared que sirve para proporcionar iluminación y ventilación en el interior de un edificio; generalmente consta de un marco fijo que queda ajustado y asegurado en el hueco de albañilería, y de una o varias hojas, fijas o móviles, en las que se inserta el acristalamiento
En si son privativos o no es donde está el quid de la cuestión.
No quiero llevar la contraria por llevarla pero es lo que quisiera que me demostraran. ¿ Hay sentencias sobre un cambio de ventanas por deformación de las actuales?
Si fueran privativas, mías, podría cambiarlas sin pedir permiso siempre que etc............
Si he de pedir permiso es que no son mías.
¿Algún articulo o ley que claramente indique que son privadas?
Son muchos los que me dicen que privativas y yo no lo quiero poner en duda pero ninguno me lo demuestra y es lo que yo quisiera saber para no dar mas el coñazo a nadie.
En los estatutos de la comunidad, en el tema de elementos privativos no habla de ventanas, en la escritura de mi piso pone que lo que diga el 369 del Código Civil.
La terraza de mi casa es privativa, solo la uso yo, pero si filtra agua al vecino, lo arregla la comunidad.
Y no es cuestión de modificar nada es cuestión de cambiarla por deformación.
Se mantiene la estética del edificio salvo como he explicado anteriormente por norma de obligado cumplimiento.
No se cambia el hueco, los materiales son los mismos y el color es identico
Según RAE la primera acepción de ventana es simplemente el hueco en la fachada
"1. f. Abertura más o menos elevada sobre el suelo, que se deja en una pared para dar luz y ventilación."
Es elemento común y no se puede modificar sin unanimidad. Respecto de los marcos, cristales, persianas... deben mantener la estética del edificio, por lo que pese a ser privativos (coste a cargo del propietario) tiene que pedir autorización a la comunidad si ha de realizar algún cambio que afecte a dicha estética
He leído las preguntas y las respuestas que se han dado y aporto un articulo de internet por si es de ayuda.
Lo primero que hay que recordar es que las ventanas de un edificio sujeto a la propiedad horizontal son elementos comunes (NO SON ELEMENTO PRIVATIVOS), aunque su uso evidentemente está reservado al propietario del piso en cuestión). El artículo 396 del Código Civil enumera los elementos comunes del edificio (aunque pueden añadirse otros), entre los que señala: ” …son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores…”.
Las ventanas, por tanto, se consideran elementos comunes por naturaleza (objetivamente son elementos comunes). Los elementos comunes, como sabeis, no pueden ser sustituidos, variados o modificados por la voluntad de uno o varios propietarios, tal como establece la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 7 LPH: ” El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.”
Por la interpretacion que yo hago al leer este articulo es que es necesaria la autorización de la comunidad, votación por unanimidad, y consecuentemente es la comunidad la que se tienen que hacer cargo de la sustitución de la ventana.
A pesar de no poder sacar en claro que quien tiene que hacerse cargo de las ventanas si el propietario o la comunidad, quiero decir que en el párrafo que escribe DickTurpin, por cierto muchas gracias por echarme una mano con su comentario, donde dice " donde vaya en contra de la estética general del inmueble" quiero aportar que será siempre respetando lo que diga el Código Técnico de Edificación. Y en mi caso con mis ventanas me parece que si se puede cambiar la estética del edificio porque si han visto la foto que puse, se aprecia que son ventanas con una parte inferior fija y esa parte ahora tiene 0,80 m de altura y según dice el C.T.E., la altura ha de ser 1,10 m por seguridad y la norma es de obligado cumplimiento. Por lo tanto, creo que se cambia la estética del edificio.
Está claro que las ventanas forman parte de la fachada, de la estética exterior del inmueble, elemento común que figura en el art. 396 del Código Civil, por lo que ningún propietario puede realizar alteraciones en la misma, y, en efecto y tal como apuntas, hay doctrina que sostiene que aunque el mantenimiento y la conservación de sus propios elementos (marcos, cristales, etc.) corren por cuenta de cada uno.
Sin embargo, frente a esa doctrina, cabría afirmar que no existe jurídicamente libertad para modificar la configuración de esas ventanas, ya sea para cambiar el color o la pintura, siempre que esto último suponga una alteración real y, desde luego, de ninguna manera ampliar el espacio de la misma, estrechar la superficie, convertir en puerta, etc., pues esto, además, afecta al propio muro del edificio.
Es decir, Existe una regulación expresa y delimitativa de derechos individuales en favor del conjunto que conforma la Comunidad.
Asimismo, en la actual redacción del art. 396 del Código Civil, se incluyen como elementos comunes los "revestimientos exteriores" y los "elementos de cierre".
Esto no quiere decir que la Comunidad tenga que hacerse cargo, por ejemplo, del cambio de cristales, pero sí que impide al propietario que lleve a cabo modificaciones en cualquiera de estos aspectos que alteren el sistema anterior y vayan en contra de la estética general del inmueble y creo que en eso estamos de acuerdo.
Y precisamente en base a lo apuntado en el párrafo anterior, aunque haya cierto cuerpo de doctrina que sostenga que debería correr a cuenta de cada propietario la pintura o la reparación de los marcos, hay que reconocer que es un tema discutible, pues forman parte de la fachada y si existe regulación que favorece la adopción de acuerdos comunitarios sobre dicho particular vinculantes para todos los comuneros, a sensu contrario, el coste debería pagarlo quien tiene dicha facultad de disposición, que no es otro que la Comunidad de Propietarios.
Por eso soy de la opinión de que para evitar problemas y divergencias sobre cuándo resulta más oportuno llevar a cabo este mantenimiento y quien debe costearlo, lo más conveniente es que la Junta acuerde que las acciones sean realizadas por cada uno de los comuneros y a su cargo, siempre sin alteración externa alguna.
DickTurpin, el Código Civil cuando habla de ventanas se refiere a la abertura en la pared o muro para permitir la entrada de luz, no el marco o las hojas.
Yo tengo propiedad en dos comunidades y en ambas comunidades las ventanas se las paga cada propietario...
El artículo 396 del Código Civil si cita a las ventanas y declara en la parte esencial que afecta a la pregunta que "los elementos comunes del edificio son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y VENTANAS, incluyendo su imagen o configuración" (....).
En consecuencia el pago de su reparación corresponde a la COMUNIDAD.
Disculpen ustedes si molesta que pregunte a respuestas que ustedes me dan pero nada mas lejos de mi intención que crear malestar.
Yo también creo que ustedes lo hacen con la mejor voluntad por eso planteo unas dudas que tengo por si pueden ayudarme.
Por ejemplo a la respuesta que me da nexo 25, tengo que decir que si que tengo un informe del técnico de la carpinteria metalica, donde dice textualmente " El presupuesto solicitado para reparar las ventanas de la fachada no es posible debido al mal estado en que se encuentran". Este industrial lo ha traído la presidenta de la comunidad.
Sr. Luna_1943, antes de consultar al foro, ya he consultado con un abogado y precisamente por lo que me ha dicho es por lo he querido tener mas opiniones.
Concretamente y resumiendo mi abogado dice que es complicado pero que hay sentencias favorables y sentencias desfavorables.
Sr Nexo25, yo que no entiendo nada de leyes, cuando leo el Art.396, interpreto que las ventanas son un elemento comun, es mas cuando hablamos mi abogado y yo, me confirma que efectivamente es un elemento común.
Y partiendo del principio de mi consulta, lo que yo he preguntado es si podían interpretarme los dos artículos mencionados pero después de sus respuestas es por lo que yo he seguido con el tema.
Bueno, nada mas, solo agradecerles su amabilidad y su paciencia.
saludos
No dudo que usted cree tener razón y seguramente esos argumentos puedan crear cierta duda en la parte contraria, pero lo cierto es que el Código Civil y los Estatutos no están de su lado.
Tampoco ha comentado que disponga de un informe de un técnico o perito que avalen sus afirmaciones, por lo que veo muy comprometida su posición.
Cada cual es libre de hacer lo que le venga en gana con su dinero, por lo que deberá ser usted el que denuncie a la comunidad si desea que los gastos de reparación de esas ventana corran a cargo de la comunidad, y no al revés.
Sólo le digo que su postura es muy débil pues no tiene ni el Código Civil ni los Estatutos de su lado, así como que no dispone de informes que le respalden.
Si no hay piezas iguales para sustituir esos elementos, estoy seguro que la comunidad le permitirá cambiarlas por piezas lo más similares posibles, eso deberá hablarlo con la comunidad.
Gracias por su interés y por sus respuestas, pero yo puedo alegar en contra de su ultima opinión que:
1º.- Que la palabra "ventana" solo aparece en el Art. 396 del Codigo Civil
2º.- No cree que "cualquier otro" en si, es un concepto muy amplio que puede abarcar cualquier cosa si se tiene ganas de buscar tres pies al gato.
3º.- Que yo he cuidado del mantenimiento de las ventanas pero que llega un momento que ya no hay piezas para sustituir y que ademas el daño de las ventanas es producto de deformaciones y/o deficiencias en la carpintería debido a movimientos estructurales , empujes de viento etc.
4º.- El mal de la ventana se produce fuera de mi casa,creo que fuera de mis limites, en el marco con la ventana pero por la parte de fuera porque si ese lado estuviera bien, no entraría ni agua ni aire.
5º.- Si en el Art. 5 de mis estatutos, saliera el nombre de "ventanas" como elemento privativo, cambiaría en algo su opinión.
Y solo por curiosidad me gustaría que me indicara cual es su profesión o si es una persona que le interesa estos temas.
Y vuelvo a agradecerle su amabilidad al contestar a mi pregunta