En primer lugar, aclarar que, por cambio de nick, soy ex Defensor del Letrado.
Te agradezco tu intento de ser concreto , preciso y claro aunque, dicho sea con cierto humor, lo de concreto no lo has conseguido.
Para empezar, y dicho sea sin ánimo ofensivo, por supuesto, parece que ambos seguimos jugando a la bola de cristal, pues estamos presuponiendo que PA ha hecho algo que ni siquiera él nos ha confirmado tras nuestras intervenciones. No sabemos qué acción civil concreta ha emprendido ni, por los datos que ha dado, podemos deducirla.
Para ser metódico, iré post por post:
Primer post: Entiendo que tu interpretación es fruto de mucha teoría y poca práctica. Y ello es así porque cualquiera que vea tráficos habitualmente sabe perfectamente que para reclamar por un accidente en vía civil, caben dos acciones: O la del 76 LCS (Acción directa) o el declarativo que por cuantía corresponda ( civil o verbal), esta última ex responsabilidad extracontractual del 1902 del CC. Negarlo es negar la evidencia. Y ello a salvo de que se solicitase y se dictase por el Juzgado de Instrucción el auto SOA, o auto de cuantía máxima, y se opte por la vía de ejecución de dicho auto, auto individualizado en la LEC.
Segundo Post: No siempre se abren por el Juzgado, de oficio, el correspondiente expediente de Juicio de Faltas - que es lo que procede en los accidentes de tráfico en los que no concurren elementos aparentes como para que se puedan considerar un delito contra la seguridad del tráfico-. Y ello es así por dos razones muy simples: Porque puede que no interviniese la Policia y, por tanto, no se comunicase nada al Juzgado y este desconociese los hechos o porque la policia no hiciese atestado y, por lo tanto, lo pasase al Juzgado de guardia, sino que hiciese un simple informe del accidente, que es diferente y de los cuales no se suele dar traslado al Juzgado de guardia por parte de la Policía.
Por supuesto, discrepo en que el título ejecutivo sea más ventajoso para el perjudicado que un declarativo por multiples razones que omito ahora por no irnos por la tangente.
Tercer post: Discrepo en que la aseguradora deba hacerse cargo de los honorarios íntegros del letrado de libre elección. Dichos honorarios estarán limitados por la cuantía contratada en la póliza de defensa jurídica. Y negar que las compañías consignan fundamental y básicamente para evitar precisamente los intereses del art. 20 LCS es desconocer muchas cosas. Y, por lo mismo, delimitar la consignación efectuada por la Cía a las lesiones personales sin tener en cuenta los daños materiales- caso de que no hubiesen sido abonados por convenio previamente y por lo tanto no hiciese falta consignar por dicho concepto-, es dejarse en el tintero, despues de tu larga exposición, un dato fundamental.
Que las cias, cuando lo hacen, consignan las cantidades del forense y no la de los informes de parte es una obviedad que cualquier abogado que se dedique a tráficos sabe. No hace falta adivinarlo. Como también que intentan reconocer al lesionado para tener una idea del alcance de las lesiones, al margen del informe del forense y así aproximarse lo máximo posible a la indemnización que pueda recaer.
Cuarto post. Estimado alegato: La acción directa del 76 LCS y la del 7 TRLRCSVM es la misma. No son dos acciones diferentes. Lo establecido en el art. 76 LCS es la acción directa GENERAL para cualquier póliza de responsabilidad civil, sea o no por hechos de la circulación. La por tí mencionada es el reconocimiento para el perjudicado en accidente de circulación de que puede entablar la correspondiente acción reconocida en la Ley de Contrato de Seguro.
En cuanto a tu comentario sobre mi post, te vuelvo a decir que depende de qué procedimiento estemos hablando, pues tu estas hablando todo el rato de la accion directa y yo del declarativo correspondiente, lo que ya te comenté.
Quinto post. Otra vez añades de tu cosecha propia y limitas lo preguntado por PA a los daños personales cuando está diciendo, en su primer post: " Preparo proced. ordinario en reclamación de daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación." Y te recuerdo que los daños y perjuicios pueden ser personales y materiales y que nada se ha especificado al respecto por PA.
Sobre lo de las 8 cuestiones ya te respondí y creo que, aunque cuestiones opinables como todo, son ganas de buscarle el sexo a los angeles porque muchas, si bien admiten comentarios personales en el sentido de estar a favor o en contra o incluso de cambiar el sistema, son cuestiones que están ahí, algunas objetivamente. (por ejemplo, las cuestiones 1, 2, 3, 4, 5 y 7).
Es por ello por lo que, en mi intervención de fecha 30/10/2006, especificaba cuanto sigue: “(…) tratándose de daños personales derivados de un accidente de circulación, que no materiales, al cliente de PA no le incumbe probar la culpa o negligencia de la persona que conducía el vehículo asegurado en la entidad demandada, es precisamente a la inversa, es la Cia Aseguradora la que debe enervar el “la presunción de culpabilidad” que existe en esta especial materia y, si no es capaz de ello o la prueba resulta ser insuficiente a juicio particular del juzgador (art. 217 L.e.civ.), será responsable del riesgo que ha ocasionado el accidente de circulación y, todo ello, aunque su conductor (el que conducía el vehículo asegurado en la Cia. Aseguradora demandada) no quede acreditado que fuere el culpable del accidente o incluso, dialécticamente hablando, pueda ser considerado no culpable. Responsabilidad y culpabilidad aunque son términos que suelen ir de la mano, no necesariamente tiene que ser así. Estamos ante un tipo de responsabilidad cuasi-objetiva y ello hay que saberlo entender en sus estrictos términos. (….)”
Respecto a la intervención última del forero COBRARE EL 20% es cierto que yo he dejado caer ocho cuestiones en relación al tema de los intereses del artículo 20 LCS y todo ello en aras a oxigenar el debate a otro tipo de cuestiones interesantes para todos. Las mismas han sido contestadas, aunque sin especificaciones o matizaciones, por el amigo DEFENSOR DEL LETRADO y a sus respuestas, hechas dentro de una dinámica general, nada tengo que objetar u oponer como ya manifesté en una intervención anterior. Puntualizaciones, claro que se pueden y deben hacer, ahora bien, que sean otros los que las hagan.
Siga pues el debate jurídico, yo me mantendré por el momento al margen dado que no creo que sea de mucho interés que tanto yo como el amigo Defensor del Letrado acaparemos la casi totalidad del mismo. No se trata de crear un monólogo, ni de un dialogo o hipotético enfrentamiento jurídico entre dos personas, lo que se trata es de crear un debate donde participen el mayor número de personas posibles. Solo así, al menos para mí y ese es mi sentir, el foro jurídico cobra sentido y es extremadamente útil dado que planteamientos distintos del propio, debidamente fundamentados, sin duda que nos ayudan a ser mejores en nuestra profesión. En el presente caso, yo he mantenido un punto de vista, el amigo Defensor del Letrado otro distinto en algunos aspectos, y ambos, lo digo desde ya, son del todo punto respetables, además, es más que probable que tales argumentos los encontremos en nuestra práctica profesional, por lo que, conocerlos de antemano es siempre una ventaja. En estos temas, como todos sabemos, la disparidad de criterios mantenida por las diferentes Audiencias Provinciales es más que notoria, así que, aún pensando que no se lleva la razón jurídica, resulta muy útil conocer todas las opciones de defensa posibles. Dejemos, pues, que los demás contertulios opinen y, si hubiera el caso, abran nuevos frentes de opinión, ello es enriquecedor para todos.
Un saludo a todos y gracias por aguantar el largo discurso si es que llegáis a leerlo por completo, claro está.
Por tanto, la acción judicial que se ejercita frente a la Compañía Aseguradora es la prevista en el artículo 7 del TRLRCSVM que dispone que “el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes. En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que exigiera la autoridad judicial a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la L.ecrim.”
Dicha acción judicial es a cargo del Seguro de Suscripción Obligatoria y no es cuestión el tener que explicar que el diferente tratamiento del seguro obligatorio y del seguro voluntario deriva de su diferente naturaleza y finalidad; así mientras el primero tiene un carácter legal y trata de resolver un problema de orden público, cual es la protección de las víctimas de accidentes de tráfico, el segundo tiene una naturaleza pactada (libertad de pactos), y si bien ambos pueden concurrir en un mismo documento, su tratamiento debe ser distinto, de manera que si el seguro obligatorio está regido por pautas taxativas de la Ley, el voluntario está regido por la autonomía de la voluntad (a salvo siempre ciertas normas imperativas recogidas en la LCS)
Explicado lo anterior, amigo Defensor del Letrado, como tú muy bien especificas, no cabe entrar en una confusión de acciones judiciales y responsabilidades y, es por todo ello, por lo que yo discrepaba abiertamente contigo sobre distintas afirmaciones realizadas por ti a lo largo y ancho de tus intervenciones y que parten de una puntualización que hiciste de intervenciones mías anteriores:
AUTOR.- DEFENSOR DEL LETRADO (Fecha 30/10/2006)
““(…) Y, como se me ha olvidado, añado a la primera intervención de alegato:
Autor: alegato Fecha: 29/10/2006
"Yo entiendo que, en el caso que comentas, los intereses del artículo 20.4 de la LCS siempre se devengarán si se declara la responsabilidad de la aseguradora en el procedimiento civil ordinario que has iniciado".
Sobre el presente comentario, quisiera decir que a quien se ha de declarar responsable es al asegurado. La aseguradora no puede ser responsable del daño causado como autor del mismo. En todo caso, responde de la indemnización como responsable civil directo si al asegurado se le declara culpable, en la proporción que sea, en el pleito. Lo que añado porque se puede prestar a confusión y aún en la consideración de que alegato, seguramente, se estaba refiriendo a ello.””(…)
No, amigo DEFENSOR DEL LETRADO, desde mi particular punto de vista, tu aseveración no la puedo considerar correcta, el cliente de PA cobrará la indemnización que proceda por sus lesiones, con cargo al seguro de suscripción obligatoria, si es que la aseguradora o su asegurado, o ambos (responsabilidad solidaria), no prueban que el accidente de tráfico fue debido a culpa exclusiva de la víctima-reclamante, a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o, por último, y solo en aras a ver disminuida la cuantía de dicha responsabilidad económica, no acreditan la concurrencia de un elemento culpable en el actuar-conducta del perjudicado-reclamante (dicha culpabilidad y prueba si se rige en los términos del artículo 1902 CC), que si bien no resulta exclusiva y excluyente (dado que si fuera así eximiría de responsabilidad), si que existe en concurrencia con el actuar propio o, en su caso, el de alguna de las otras personas involucradas en el accidente de tráfico.
Hechas las anteriores consideraciones y, volviendo al supuesto comentado por PA, habrá que decir que en las Diligencias Previas que se mantienen vivas en virtud de la denuncia formulada por el cliente de PA, el Juzgado de Instrucción, con posterioridad a la ratificación de la misma, ofrecimiento de acciones y cita para el médico forense del cliente de PA y con anterioridad a su archivo, ha debido llamar a declarar a la parte denunciada y al resto de conductores involucrados en el accidente, si los hubiere, requiriéndose a éstos para que acompañen los permisos de conducir y de circulación de sus respectivos vehículos, así como el certificado del seguro obligatorio y el documento acreditativo de su vigencia. (art. 762-11ª Le.crim). Es en este momento cuando las compañías aseguradoras suelen personarse en las actuaciones penales y, normalmente, suelen hacerlo en defensa de sus respectivos asegurados (defensa penal y defensa civil –responsabilidad civil ex delicto-) y también en defensa de sus propios y particulares intereses (defensa de su responsabilidad civil directa ex art. 7 TRLRCVM derivada del seguro obligatorio de automóviles). Esta dualidad de intereses, y vuelvo a repetir que no es mi intención extenderme, a veces puede resultar contradictoria lo que podrá tener una trascendencia a efectos de la posible cobertura de la defensa jurídica que el asegurador está llamado a prestar en virtud del seguro obligatorio de automóviles y que caso de existencia de una contraposición de intereses particulares entre asegurado y aseguradora, sin perjuicio de la posibilidad que el primero siempre tiene a la defensa jurídica por parte de letrado de libre designación y hasta un límite establecido en las respectivas pólizas de seguros, haría que dicha defensa del asegurado deba ser satisfecha a cargo de un letrado distinto del de la propia compañía, cuyo gasto, obviamente, deberá soportar por entero la aseguradora. (aunque éste es otro cantar que podrá ser objeto de otro debate y, vuelvo a repetir, no se trata de extenderme en demasía, ni tampoco quiero irme por las ramas).
Pues bien, volviendo otra vez al asunto de PA, parece que en dicha dinámica la Aseguradora se persona en las actuaciones penales y, a los efectos prevenidos en el artículo 9 del TRLRCVM (norma también especial en relación al art. 20 LCS), consigna judicialmente, dentro de los tres meses, las cantidades que por perjuicios personales acredita el informe de sanidad del médico forense, suma ésta que es entregada al cliente de PA, aunque, dado que no lo especifica el compañero PA, no sabemos si dicha entrega dineraria se produce al momento de la consignación o con posterioridad y si lo es a los solos efectos de evitar la generación de intereses moratorios del artículo 20 de la LCS y sin perjuicio de discutir después su responsabilidad o bajo admisión de ésta última. Lo que si sabemos es que, al parecer y según nos indica PA, la entrega o pago alcanza solo a la valoración de las lesiones que acreditaba el médico forense, no a la efectuada en base a un informe pericial de parte que obviamente era superior y estima procedente el amigo PA en interés de su cliente.
Es por lo anterior por lo que PA se ve obligado a entablar acción judicial civil directa frente a la Compañía Aseguradora (ex. arts. 1 y 7 TRLRCSVM), con cargo al seguro de suscripción obligatoria (-que no voluntario-) y en reclamación de los daños personales, bien del total reclamado en base al informe médico-privado (si no se le hizo entrega de la cantidad previamente consignada en el juzgado produciéndose la misma ya entablada la demanda civil o, incluso, habiéndose hecho entrega antes por la Aseguradora pero ésta no aceptara su responsabilidad efectuando la entrega dineraria a los solos efectos de liberación de los intereses moratorios), bien tan solo por la diferencia económica (entre lo pagado bajo aceptación de la responsabilidad -que coincide con la valoración de las lesiones que establece el medico forense- y la valoración del daño corporal que consta en informe pericial de parte).
A mayor abundamiento, precisamente por la práctica profesional que nos avala a todos, yo creo que el asunto comentado por PA (del cual espero una intervención confirmatoria) estaba claro, al menos para mí, desde primera hora:
Habida cuenta un accidente de tráfico donde se han producido unas lesiones X, el cliente de PA localiza unas diligencias previas que se abren “de oficio” o bien provoca la apertura de unas nuevas que después se acumulan a las de oficio, presentando, a tales efectos y dentro del plazo de seis meses, la preceptiva denuncia frente al conductor que pilotaba el vehículo asegurado en la Compañía Aseguradora contraria. Dichas actuaciones penales se “abren o reabren” y, como en tantas ocasiones ocurre, la intención del denunciante no es tanto obtener una sentencia condenatoria del conductor que a su juicio ha ocasionado negligentemente el accidente, sino más bien dar apertura o continuar con la instrucción de un proceso penal a los solos efectos de conseguir que el cliente de PA sea examinado por el médico forense y así obtener por esta vía un informe oficial acreditativo de sus lesiones que, por lo general, las Compañías Aseguradoras no suelen discutir (cuestión ésta de la que se quejan amargamente los forenses). Esto ha venido a constituirse en práctica habitual en los juzgados y, por lo tanto, huelga hacer más comentarios sobre la misma.
Una vez que ha sido evacuado el informe de sanidad por parte del médico forense (tras una primera o varias consultas –partes de estado-), el cliente de PA solicita el archivo de las actuaciones judiciales renunciando por lo tanto a la acción penal que en su caso le pudiera asistir frente al conductor (ya no cabe hablar, por lo tanto, de responsabilidad civil “ex delicto” de éste –art. 1092 Cc y 109-110 CP-) pero, ello lo hace, reservándose las acciones civiles pertinentes. El juzgado, en consecuencia con dicho proceder, dicta auto de sobreseimiento en las Diligencias Previas aperturadas sin que haya lugar a transformar las mismas en Juicio de Faltas, todo ello, bajo reserva de las acciones civiles que correspondieren al cliente de PA.
Aunque no es mi intención extenderme, he de decir que, en caso de actuar de dicho modo y no querer agotar la vía penal (lo cual en algunas ocasiones puede suponer un error), yo suelo solicitar también el archivo de las actuaciones, si bien, por estrategia procesal que dejo expresamente citada para quien interese, insto que me sea expedido el correspondiente título ejecutivo, también llamado auto de cuantía máxima (artículos 7, 12, 13 y 17 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y, todo ello, bien en base a las lesiones que me acredite el forense o en base a las que conforme a un informe pericial de parte resulten ser superiores y que, oportunamente, he acompañado a las actuaciones penales a los efectos que el juez tenga constancia de ellas. Ni que decir tiene que en el auto de cuantía máxima se pueden incluir todos aquellos gastos que entren dentro de la cobertura del seguro obligatorio y hasta las cuantías legales máximas establecidas por víctima y siniestro (artículo 4.2 Real Decreto Legislativo 8/2004 en relación a los conceptos y cuantías establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero). Es muy importante tener en cuenta que el auto de cuantía máxima no prejuzga situaciones sino que simplemente el juez de instrucción se limita a establecer la cuantía que conforme a los datos que constan en la causa penal resulta ser la máxima y amparable por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor. Además, la ley expresa un trámite concreto y específico para la formación del título ejecutivo que se suele verificar una vez sobreseídas las actuaciones judiciales en las que se ordena, aparte del archivo, la formación y posterior expedición del mismo. El título ejecutivo, obviamente, aunque no es el caso extenderme (no quiero tampoco ser criticado después por ello), se expide frente a las compañías aseguradoras involucradas en el accidente de tráfico y distintas de la propia (claro está) y, desde mi particular punto de vista, ofrece al perjudicado un trámite para la reclamación de sus daños y perjuicios mucho más ventajoso, directo y expeditivo (artículo 517.1-8º L.e.civ.) que el proceso declarativo.
Estimado DEFENSOR DEL LETRADO, voy a intentar ser concreto, preciso y claro.
- En el supuesto que explica PA se llega a interponer la demanda civil frente a la compañía de seguros, todo ello, tras el proceso penal sobreseído. No otra interpretación cabe dar a la segunda de las intervenciones de nuestro compañero (fecha 30/10/2006). Es cierto que PA no identifica la clase de acción judicial entablada frente a la Cia Seguros y, si ésta, se entabla solo frente a la compañía aseguradora o frente a ésta y su asegurado.
- No obstante lo anterior, discrepo contigo en relación a la acciones judiciales que especificas como “posibles” tras el proceso penal y que, a tenor del caso concreto comentado, no parece que sean ni la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, así como tampoco la acción de culpa extracontractual o “aquiliana” que deriva del artículo 1902 del Código Civil.
- Al hacerse la reclamación judicial por los daños personales derivados de un accidente de circulación las acciones judiciales que, en su caso, el amigo PA entablaría frente a la Cia de Seguros contraria y/o frente a ésta y su asegurado son las que derivan de los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004) dado que estamos ante una materia especialmente regulado para este concreto ramo o sector de los seguros.
- La anterior cuestión es muy importante tenerla en cuenta, diría yo que es vital desde el punto de vista de la defensa de la víctima-perjudicado, y además viene al hilo de todo lo que ha sido debatido hasta este momento dado que, a mi juicio, aunque pudieran parecer iguales, es distinta la acción judicial ex artículo 7 TRLRCSVM que la establecida en el artículo 76 de la LCS que, en el presente caso –accidente de circulación-, únicamente cobra sentido para el caso que se reclamase un exceso con cargo al seguro voluntario (digamos que, aunque ambas normas establecen la posibilidad para el perjudicado de ejercitar una acción directa frente a una Compañía Aseguradora, el artículo 7 TRLRCSVM es la norma especial y el artículo 76 de la LCS es la norma general).
- También se distingue dicha acción judicial de la que estrictamente se deriva del artículo 1902 del Código Civil (responsabilidad extracontractual o aquiliana) y que viene asentada en un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, que no cuasi-objetiva o por riesgo, como es el que rige en esta especial materia que cuenta con una cobertura especial, es decir, con la obligación de suscripción obligatoria de un seguro (-a terceros-) que obra debidamente regulado en la Ley con unas especiales características y consecuencias jurídicas.
Me place enormemente poder comentar asuntos "con chicha jurídica" con alguien que se molesta, como tú, en fundamentar su opinión. Espero que no veas en mis comentarios un empeño en salirme con la mía sino, más bien, un intento de manifestar una opinión.
Para empezar, el consultante no ha especificado nada mas que el hecho de que ha renunciado a la acción penal y se ha reservado la civil. Desde luego, si no hubiese lesiones, no podríamos, para empezar, hablar de denuncia penal. Y, desde luego también, la Cía puede perfectamente haber consignado en dicho procedimiento (de Juicio de Faltas) y el perjudicado haber reclamado la indemnización a cuenta del principal que en sentencia se estimase.
Por los motivos que fuesen, y que tu y yo desconocemos, el denunciante, ahora demandante, ha renunciado a la acción penal y se ha reservado la acción civil, que ahora ejercita.
Rservarse la acción civil nos puede llevar a dos acciones civiles parecidas, pero distintas:
La primera, sería la acción directa contra la Cía de seguros, ex 76 LCS.
La segunda , la de interponer demanda por el declarativo que corresponda según cuantía reclamada vía responsabilidad extracontractual del 1902 del CC contra el supuesto causante del daño, a la vez que se demanda también a la Cía como responsable civil directa en virtud de la póliza de seguro suscrita con el demandado.
Y sobre esta segunda acción es sobre la que vengo opinando.
Sobre las cuestiones de los intereses, te he respondido lo que en la práctica vengo observando y, evidentemente, lo que no puedo hacer es escribir un libro en el foro sobre cada cuestión planteada. A mí me parece estupendo que alguien mas se sume al debate y de su opinión, aunque te adelanto que sobre las 8 cuestiones por tí planteadas yo lo tengo bastante claro porque se me plantean cada día en el ejercicio profesional y he debido aclararlas antes de este post para poder trabajar, aunque nunca viene mal leer a los demás.
Estimado Defensor del Letrado, vaya por delante que para mí también ha sido y es un placer el poder leerte.
No obstante, dicho lo anterior, cabe preguntarte sobre ¿qué clase de acción judicial deduces tú que ha entablado nuestro compañero PA?
A lo mejor, estoy en un error y resulta que ha reclamado por las lesiones de su cliente al conductor en vez de a su Cia Aseguradora. Parece que no es así, verdad.
A lo mejor, no estamos ante unas lesiones derivadas de un accidente de circulación aunque los términos expresados parecen que no dejan duda alguna.
Por úlitmo, también es probable que las alusiones a las consignaciones efectuadas por la Cia Aseguradora contraria, a las que alude PA, se deban a un error mecanográfico sufrido por el amigo PA. No lo sé, quizás.
Lo que no ha dicho en ningún momento PA es que hubiese demandado al conductor y mira que he releido veces el primer mensaje.
Así pues, te vuelvo a repetir la pregunta:
¿Qué clase de acción judicial consideras tú que ha entablado nuestro amigo PA en interés de su cliente?
Espero impaciente tu respuesta.
Respecto a lo de los intereses moratorios del art. 20 y las costas creo que estamos de acuerdo. No hay que darle más vueltas.
Respecto a lo del médico forense es una cuestión de criterio, no obstante, a mi parecer, el forense no se puede negar a testificar y el que testifica no lo hace en interés de nadie. En el presente caso, además, únicamente lo hace para explicar su informe y hacerlo controvertible dado que el mismo está sujeto al principio de contradicción, si no fuera así, ningún valor probatorio puede tener el mismo. Si dicho forense dijo eso en Sala, aparte de constituir una falta de respeto, debió ser severamente corregido por SSª, poniéndolo en su adecuado sitio.
De verdad, amigo DEFENSOR DEL LETRADO, no está en mi ánimo polemizar. El debate de los intereses moratorios iba por muy buen camino, existían ocho preguntas que tú has respondido de manera correcta aunque general. Si te parece vamos a esperar que otros contertulios se sumen al debate, así, entre todos, podremos extraer conclusiones bastante fructíferas.
Estimado alegato, vayamos por pasos, e intentaré sr breve por economía procesal:
A tus correlativas:
A).- En primer lugar, nadie ha dicho aquí que se haya ejercido la acción directa conta la Cía de seguros. Relee y lo verás. Se ha dicho que se ha hecho expresa reserva de acciones civiles, nada más.
Por lo tanto, toda tu argumentación posterior con respecto a la acción directa supuestamente ejercida contra la Cía huelga para el concrto supuesto, aunque a mí particularmente no me estorba leerte.
Ni se trata de que me convenzas, ni estoy obstinadamente empecinado. Simplemente comento el hilo, como tú.
B) Con respecto a los intereses del 20 LCS, corresponden ex lege a las cantidades que se obtengan, sea por estimación parcial o total. Por lo tanto, cumpliéndose la mora de la aseguradora, proceden SIEMPRE y huelga discernir entre estimación total o parcial de la demanda y concesion o no.
C) En cuanto a lo del médico forense, sigo opinando lo mismo, si bien tu argumentación es lógica. Y sigo pensando lo mismo porque he visto cómo el forense era citado a testificar y se ha negado en sala a hacerlo remitiéndose a su informe, con la coletilla de que él no actuaba para ninguna de las partes.
B) Saliendo al paso de otra de tus afirmaciones, lo cierto y verdad es que yo no tengo ningún empeño personal en mezclar los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS con el pronunciamiento de costas sino que, en interés de PA, clarifico que en mi opinión el pronunciamiento judicial que se dicte sobre los primeros es completamente intrascendente a las costas procesales en la medida que su no concesión no supone una estimación parcial de la demanda. Esa es la idea no otra.
C) Respecto a la testifical del medico forense, si bien no existe en la práctica ningún tipo de inconveniente en que el mismo sea llamado al proceso civil bajo dicho carácter o, más correctamente, bajo la denominación de testigo-perito. No obstante, esta cuestión si considero que pudiera resultar polémica en la medida que la nueva ley de enjuiciamiento civil únicamente parece admitir y considerar como verdaderas periciales las derivadas de la presentación de informes privados de parte que han de presentarse en los momentos procesalmente oportunos y que, después, han de ser, si son impugnados, debidamente ratificados y explicados por sus autores en el acto del juicio. Ahora bien, que ello sea así, no significa que un informe de sanidad emitido por un médico forense no pueda ser contrastado en unas actuaciones civiles en las que además es presentado para fomentar el convencimiento del juez. Sería absurdo admitir como documental una verdadera pericia sin que después se permita que la misma pueda ser controvertida en juicio. Vale que la autenticidad del documento, al ser oficial, en principio, es absurda cuestionarla o provocar una simple ratificación a tales efectos pero, una cosa es eso, y otra, bien distinta, es el contenido del informe de sanidad y el alcance probatorio del mismo que, obviamente, debe ser rebatible en el acto del juicio a tales efectos. Por eso, es más correcto citar al médico forense que redactó el informe no en calidad de perito, sino en la de testigo-perito, figura híbrida autorizada en el artículo 379 de nuestra actual legislación procesal civil. Su obligación de comparecer a juicio entiendo que es innegable y en ello nada influye su condición de funcionario.
A) En el pleito civil iniciado por el amigo PA en el que se reclama directamente a la Compañía Aseguradora por el riesgo creado a consecuencia de un accidente de tráfico, con cargo al seguro obligatorio de automóviles de un determinado vehículo que ha resultado involucrado en el siniestro y en base a la producción de unos daños personales –lesiones- (arts. 1 y 7 TRLRCSVM -RD 8/2004-), la responsabilidad que se discute es la de la Compañía Aseguradora dado que ésta puede ser responsable del pago sin que necesariamente haya de declarar culpable del accidente de tráfico al conductor del vehículo asegurado en la misma, ni tampoco el cliente de PA se vea compelido a tener que probar su culpabilidad para poder cobrar. Defender lo contrario, supone a mi particular criterio un craso error. He intentado, quizás no tan directamente como ahora, hacerte ver esta idea, estimado amigo DEFENSOR DEL LETRADO, procurando además no corregirte en tu originaria exposición pero veo que no ha conseguido tu convencimiento personal, cuestión que deduzco de tu obstinado empecinamiento.
Y es que al cliente de PA no le incumbe más que probar el nexo de causalidad entre la intervención del vehículo asegurado en la compañía demandada y el resultado lesivo entendido. Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en este aspecto, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubieran evitado aquél. En puridad, la existencia de “nexo de causalidad” es independiente del concepto de “culpa extracontractual” en la medida que puede existir una participación activa de un conductor en un determinado accidente de tráfico y, no por ello, ser culpable del mismo. A tales efectos, la culpabilidad se presume mientras la Aseguradora no pruebe lo contrario, es decir, no acredite la culpa exclusiva de la víctima-reclamante, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o, por último, y solo en aras a ver disminuida su responsabilidad civil directa, la concurrencia de un elemento culpable en el actuar del perjudicado-reclamante, que no resulta exclusivo, sino concurrente con el de alguno de las otras personas intervinientes e involucradas en el accidente de tráfico que obviamente podrá ser el conductor asegurado en la Cia. Aseguradora demandada u otro distinto.
Amigo, DEFENSOR DEL LETRADO, tratándose de daños personales derivados de un accidente de circulación, que no materiales, al cliente de PA no le incumbe probar la culpa o negligencia de la persona que conducía el vehículo asegurado en la entidad demandada, es precisamente a la inversa, es la Cia Aseguradora la que debe enervar el “la presunción de culpabilidad” que existe en esta especial materia y, si no es capaz de ello o la prueba resulta ser insuficiente a juicio particular del juzgador (art. 217 L.e.civ.), será responsable del riesgo que ha ocasionado el accidente de circulación y, todo ello, aunque su conductor (el que conducía el vehículo asegurado en la Cia. Aseguradora demandada) no quede acreditado que fuere el culpable del accidente o incluso, dialécticamente hablando, pueda ser considerado no culpable. Responsabilidad y culpabilidad aunque son términos que suelen ir de la mano, no necesariamente tiene que ser así. Estamos ante un tipo de responsabilidad cuasi-objetiva y ello hay que saberlo entender en sus estrictos términos.
Otro ejemplo de ello deriva del “principio de solidaridad impropia” existente en la relación perjudicado y compañías aseguradoras distintas de la propia. Puede pasar que existan varias aseguradoras demandadas, y ocurriría lo mismo si por las mismas no se prueba la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o la concurrencia de alguna culpa en la víctima-reclamante en concurso con la de otras personas intervinientes en el accidente de tráfico. No obstante, todas las compañías aseguradoras serán responsables frente al perjudicado por el total de la deuda declarada, ya responda ésta a la totalidad o sea la concurrente, y, todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran asistir entre aseguradoras.
Comparto al 100% la bien fundada intervención del Defensor del Letrado.
Rizando el rizo y sobre un caso abierto con cientos de afectados: Centro Asegurador se declara en "quiebra" para no pagar, entre otros, 10 millones de Euros en intereses del artículo 20 Ley Contrato de Seguro de una sentencia llamada del "chupinazo", en Vilanova, Barcelona.
Centro Asegurador consigue hasta ahora ahorrarse los 10 millones de Euros por el sencillo procedimiento de declararse en "quiebra" o "concurso deedores" como lo denomina ahora la Ley Concursal. Además ha tenido el dinero que no pagaba a los asegurados 10 años en bolsa dándole mucho más dinero en plusvalías, intereses y dividendos del que finalmente ha pagado a sus asegurados.
¿Creéis que se ha abierto la puerta para que cuando cualquier aseguradora tenga un sinistro grave no sólo no pague intereses, sino que encima gane dinero jugando con el dinero de las indemnizaciones durante años...?
Estimado, alegato, espero gustoso tus puntualizaciones.
Por lo que respecta a tu útlima intervención, quisiera comentar:
No es cierto, en absoluto, que en el pleito civil no se discuta la responsabilidad de la aseguradora. Para empezar, en el pleito civil lo que se discute es la responsabilidad del asegurado y, por ende, de su aseguradora. LA consignación realizada en sede penal por la aseguradora no implica reconocimiento de responsabilidad de dicha aseguradora y, sobre todo, reconocimiento de responsabilidad del supuesto responsablematerial, sino simplemente intentar evitar los intereses del Art. 20 LCS.
La demanda se estimará, además de acreditar el quantum indemnizatorio, si se demuestra la culpa o negligencia (culpa extracontractual 1902 CC) del supuesto autor material del daño.
La demanda se estimará total o parcialmente dependiendo de si se aprecia culpa exclusiva del demandado o concurrencia de culpas de la víctima ( demandante) y demandado, en la proporción que sea, y en lo que influye la realidad del daño es en la cuantía indemnizatoria, y no en la estimaciono desestimación de la demanda, una vez se estime la culpabilidad. Es decir, acreditada la responsabilidad del demandado, la cuantía de la RC irá en función de que se acredite de qué cantidad de daño estamos hablando.
Respecto a la testifical del médico forense en sede civil no lo tendría yo tan claro, pues el médico forense no tiene obligacion, como perito independiente, a ir de testigo o testigo-perito de parte. Por lo tanto, podrá constar la pericial objetiva del forense como documental, más no se le podrá obligar a testificar a proposición de parte.
La condena a los intereses del 20 LCS procede de oficio por el juez, desde luego. Lo que no entiendo es ese empeño en mezclar los intereses con las costas o con la prosperabilidad o no de la demanda.
PA dices que parte de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados (me imagino que las lesiones que acreditaba el medico forense en su informe de sanidad) ya fueron debidamente consignadas por cia aseguradora en unas Diligencias Previas anteriores que finalizaron, dada la renuncia a la acción penal que efectúo tu cliente, en virtud de auto de archivo bajo reserva de acciones civiles. También dices que tu cliente ya ha cobrado parcialmente dicho perjuicio y, también imagino, que dicho pago se ha efectuado por la Cia. Aseguradora aceptando su responsabilidad hasta el tope del informe de sanidad evacuado por el medico forense.
Cuál es entonces el objeto del procedimiento civil ordinario entablado con posterioridad? También me imagino que el mismo estriba en la diferencia económica que existe entre el informe medico forense y el informe pericial de parte. Si es así, en el proceso civil no se discute la responsabilidad de la aseguradora sino tan solo el "quantum" indemnizatorio. Ese y no otro es el objeto del proceso civil.
Imagino que la Cia Aseguradora, en el plazo de diez días a contar desde el emplazamiento judicial, habrá consignado en el Juzgado esa nueva cantidad (la diferencia económica), aunque si bien esta vez parece que no se ha efectuado en concepto de pago, lo que bien podría haber efectuado bajo reserva o sin perjuicio del resultado del pleito.
La demanda se estimará o no dependiendo que pruebes (la carga de dicha prueba si que es tuya) la realidad de tales daños personales. Podrá, por lo tanto, desestimarse o estimarse por completo la demanda o, en su caso, estimarse tan solo parcialmente. Dependiendo de este pronunciamiento te juegas las costas del pleito (art. 394 L.e.civ.). Se trata de un proceso civil donde los peritos de parte (o el propio forense, vía testifical) deberán convencer al juez. El tema no lo tienes fácil dado que juegas con la desventaja del informe oficial (el del médico forense) pero no está ni mucho menos perdido.
Respecto a los intereses del artículo 20 LCS será cuestión que deberá resolver el juez de oficio y en caso de estimar total o parcialmente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 20.8 LCS. (ahora bien, en puridad, su decisión no afectará a las costas).
Explica un poquito más tu caso y podré ser más explícito
Respecto a la intervención última de DEFENSOR DEL LETRADO si bien es correcta en términos generales (y casi al 100%), en breve haré unas cuantas puntualizaciones a sus respuestas y argumentaciones.
Y, como se me ha olvidado, añado a la primera intervención de alegato:
Autor: alegato Fecha: 29/10/2006
"Yo entiendo que, en el caso que comentas, los intereses del artículo 20.4 de la LCS siempre se devengarán si se declara la responsabilidad de la aseguradora en el procedimiento civil ordinario que has iniciado".
Sobre el presente comentario, quisiera decir que a quien se ha de declarar responsable es al asegurado. La aseguradora no puede ser responsable del daño causado como autor del mismo. En todo caso, responde de la indemnización como responsable civil directo si al asegurado se le declara culpable, en la proporción que sea, en el pleito. LO que añado porque se puede prestar a confusión y aún en la considerqción de que alegato, seguramente, se estaba refiriendo a ello.
1.- Lo que se pretende es resarcir al damnificado por la mora del asegurador. Lo dice el 20 LCS en su inicio.
2.- El beneficiario es el perjudicado por la culpa o negligencia del autor del daño o sus herederos legales. El deudor de los intereses del 20 LCS es la aseguradora.
3.- Los intereses del 20 LCS deben ser establecidos de oficio, aunque siempre es conveniente pedirlos. Si no se tuviesen en cuenta en sentencia condenatoria, debería pedirse aclaración de sentencia. En el caso hipotético que no se dictaran, sería suficiente motivo de apelación.
4.- Consignación completa del monto total de la indemnización, lo que muchas veces es una utopía por no saberse la cantidad total indemnizatoria al momento de la consignación.
5.-Para determinar si concurre o no "causa justificada", a los efectos del indicado precepto, cabe partir de las siguientes consideraciones:
a) No es causa justificada la mera existencia de contienda judicial o de discrepancia extrajudicialmente manifestada entre la aseguradora y el perjudicado sobre la existencia de responsabilidad o cuantificación del daño, pues ello equivaldría a dejar en manos de las aseguradoras la aplicación o no de los intereses sancionatorios contemplados en este artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que bastaría con interponer una demanda o formular un requerimiento extrajudicial para que se impidiese el devengo de intereses.
b) Tampoco es causa justificada la consignación o pago por la aseguradora de cualquier cantidad por los mismos motivos antes expuestos de que quedaría a merced de las aseguradoras liberarse de la obligación legal de pagar intereses por el fácil expediente de consignar o abonar una cantidad insuficiente para cubrir las indemnizaciones debidas. El "importe mínimo de lo que pueda deber", al que se refiere el artículo 20.3º como contenido de la obligación de pago para exonerarse la aseguradora de los intereses sancionatorios ha de ser una suma comprendida dentro de la horquilla legal para cada daño corporal, aunque sea en la cuantía mínima establecida para cada una de las indemnizaciones en la ley.
c) El desconocimiento de la existencia de una secuela no constituye tampoco causa justificada si la compañía aseguradora no ha sido suficientemente diligente en el seguimiento del lesionado, adoptando todas las medidas exigibles, según las circunstancias del caso, para tener un conocimiento exacto del alcance y entidad de todos los daños producidos como consecuencia del hecho de la circulación del que deriva su responsabilidad.
d) La recepción de pagos parciales por parte del perjudicado no impide el devengo de intereses sancionatorios salvo que ello constituya, también, una renuncia, la cual, como es sabido, debe ser expresa y no puede deducirse del mero silencio".
6.- La LCS es ley especial que se aplica a las aseguradoras en cuestión de intereses.
7.- El computo inicial es el de la fecha del accidente. El final, el día en que se satisface completamente la indemnización.
8.- No es cuestión pacífica y depende mucho de cada AP. Las hay que consideran un solo tramo a partir del segundo año y, por tanto, el 20 por ciento opera desde la fecha del siniestro una vez se sobrepasa el segundo año y las hay que establecen dos tramos: Desde el accidente hastalos dos años y de los dos años en adelante.
Y para PA:
Si se cobró parte de la indemnización consignada, los intereses solo operarán en el pleito civil para las cantiades restantes no consignadas de la indemnización final que fije la sentencia.
Os doy las gracias a todos por el interés demostrado y, muy especialmente, a Alegato por lo clarificador de sus respuestas y por haber sabido leer entre líneas. Efectivamente, mi duda era tb esa, pq no quiero ver pasar de largo la condena en costas de la aseguradora, no tanto por interés económico, q tb, obviamente vivimos de esto, sino pq en este asunto están en juego otros intereses, más personales y, que si vienen al caso, más adelante explicaré.
Ahora bien, ¿vuestra respuesta sería la misma si tenemos en cuenta que la consignación se efectuó y cobró en las DP anteriores a la interposición de la demanda civil y que aquéllas finalizaron por renuncia de nuestra parte a las acciones penales con expresa reserva de acciones civiles?.
Espero, con verdadera impaciencia, vuestras respuestas.
Una vez que he dado mi opinión personal sobre las dos dudas que aquejan a PA, debo afirmar que el tema de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) puede ser apasionante, aunque en puridad, todos estaremos de acuerdo en que no debiera serlo. Ríos de tinta, teorías, interpretaciones, criterios o pareceres personales existen en la materia lo que induce a pensar que, o bien en sí misma la norma es imperfecta o, los preceptos involucrados son tan complejos de entender que requieren un pormenorizado análisis en relación con el caso concreto al que se atiende lo que en muchas de las ocasiones no se hace ni por los jueces, ni por los letrados ya defiendan éstos a las aseguradoras o a los perjudicados o, incluso, en la mayor de las veces, a ambos simultáneamente.
En aras a favorecer el debate, que es lo que se pretende en este foro, dejo citadas algunas de las muchas dudas jurídicas que la aplicación de la norma conlleva aparejada: 1º.- Cual es la verdadera naturaleza jurídica de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS. ¿Qué se pretende con su establecimiento? 2º.- Quién y en qué supuestos es el beneficiario de tales intereses y quién es el deudor de los mismos 3º.- Los intereses del artículo 20 de la LCS se aplican de oficio o hay que pedirlos. 4º.- Que requisitos ha de tener el ofrecimiento o la consignación a los efectos de liberar el afrontamiento de los intereses del artículo 20 de la LCS. 5º.- En qué supuestos cabe su exoneración o como ha de interpretarse el artículo 20.8 de la LCS. 6º.- Como se ha de interpretar que los intereses del artículo 20 de la LCS excluyen la aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil o de los establecidos en el artículo 576 de la L.e.civ. 7º.- Cual es el cómputo temporal inicial y final de dichos intereses moratorios. ¿existen casos especiales? 8º.- Los intereses establecidos en el artículo 20.4 LCS, una vez transcurrido el plazo de dos años, se aplican por “tramos” o en todo caso será procedente el recargo o interés único del 20% desde la fecha del siniestro.
El artículo 576 de la L.e.civ., aparte de prever que el interés procesal puede coincidir con el interés establecido en una disposición especial (y el artículo 20 de la LCS lo es), desde mi particular punto de vista, únicamente tiene virtualidad práctica en este tipo de reclamaciones judiciales [acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico frente a la aseguradora contraria, con cargo al seguro obligatorio y en virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 7 del TRLRCSVM (RDL 8/2004) y 1902 del CC], en los casos de no estimación de los intereses del artículo 20 LCS, cuestión que sería factible en el supuesto de considerarse por el juez que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora (artículo 20.8º LCS), lo que no impediría la aplicación estricta del llamado interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia de condena dineraria y que en este caso, ya no será el establecido en el artículo 20.4 LCS desde la fecha del siniestro, sino el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución judicial que ponga fin en primera instancia al procedimiento civil.
Quizás la pregunta que quiso hacer PA es la referente a si en el caso de no estimarse por el juez la procedencia de los intereses del artículo 20 de la LCS, tal dictado debe conllevar necesariamente a una estimación parcial de la demanda formulada y, por ende, a la no imposición de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la L.e.civ.. Esto creo que es lo que verdaderamente preocupa al amigo PA. Respecto a tal particular, opino personalmente que no necesariamente debe ser así, de hecho creo firmemente que no lo es, puesto que a una petición genérica de condena a “los intereses legales que procedan” o, incluso, una más concreta o específica que pudiera hacerse a “los intereses del artículo 20 LCS o, en su defecto, los estrictamente procesales del artículo 576 de la L.e.civ”, ya se disponga por el juez respecto a este aspecto secundario de la reclamación judicial que sean los del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro, ya los estrictamente procesales del artículo 576 L.e.civ. desde la fecha de la sentencia condenatoria, no se ha de colegir que la demanda haya sido parcialmente estimada al ser éstos pronunciamientos que resultan inherentes a la petición de condena siendo además decretables de oficio y, por lo tanto, con independencia que se estimen o no la procedencia unos u otros intereses, la demanda entablada siempre deberá considerarse totalmente estimada si el “quantum” reclamado es aceptado en su totalidad y, por tanto, las costas procesales deberán ser impuestas a la compañía aseguradora. Es decir, y dicho en otras palabras, la estimación total o parcial de la demanda dependerá únicamente del hecho que el juez considere o no la existencia de responsabilidad extracontractual y, la misma, en cuanto al “quantum”, acoja o no a la totalidad de la indemnización solicitada por el cliente de PA que, en el presente caso, justifica en base a un informe pericial de parte que es distinto del de sanidad que ya consta emitido en unas actuaciones penales previas por el medico forense. También habrá de tener en cuenta, aunque en menor medida que, según exponen varias Audiencias Provinciales, "la aplicación del criterio del vencimiento no exige una concordancia o adecuación literal y absoluta entre lo pedido por el vencedor y el contenido del pronunciamiento judicial, de modo que no altera la posición de éste, el rechazo de algún pedimento secundario o accesorio o de escasa trascendencia, en relación con el pedimento principal, que conforma el objeto sustancial de la litis".(SSAP Toledo,1ª, 29/11/2004, Asturias, 6ª, 3/05/2004).