El 1 de julio de 2011 se formaliza un acta de conformidad por el IRPF presentado en el ejercicio 2009. De la liquidación propuesta en el acta resulta una cuota a ingresar de 1.000 euros. El Inspector Jefe dicta liquidación expresa conforme a la propuesta contenida en el acta de 15 de julio de 2011. En el acta se incluye la propuesta de liquidación de los intereses de demora. El Sr. Fernández, para poder hacer una correcta previsión de sus gastos, os solicita le calculéis los intereses de demora:
a. El importe ascenderá a 60,54 euros
b. El importe ascenderá a 52,05 euros
c. El importe ascenderá a 54,24 euros
He mirado la legislación y el resultado debe ser el interés legal del dinero 25%, pero no obtengo ninguno de esos resultados...¿podeis explicarme cómo calcularlo?
mi siguiente duda seria:
La representación de la empresa Cuantos, S.A. se realiza por un Consejo de Administración compuesto por cinco miembros. En una reunión de dicho Consejo, con la asistencia de cuatro de sus miembros, se decide realizar una importante operación de ventas sin contabilizar porque así se lo impone el cliente para no pagar el IVA. En una posterior Inspección, se incoan Actas por este concepto por importe de 100.000 euros de deuda tributaria. Cuantos, S.A. no tiene patrimonio suficiente para efectuar el pago de dicha deuda. Declarada la insolvencia de Cuantos, S.A. la Administración podrá dirigirse:
a. Contra cualquiera de los cinco administradores o contra todos ellos y por el importe de la deuda y de la sanción.
b. Contra cualquiera de los cuatro administradores y por el importe de la deuda y de la sanción.
c. Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
En este caso creo que la respuesta seria la B) ya que no existe dolo o culpa por parte del administrador que no asiste a la reunión, pero a la vez, si pertenece al consejo...¿también incurriria automáticamente en responsabilidad? Que opción podria ser correcta?
Los intereses de demora son del 5% y no del 25%. Como se trata de una inspección del ejercicio 2009 la fecha de devengo es de 30 de junio de 2010 y comienzan a correr los intereses el 01 de julio de ese año. El acta es de fecha 15 de julio, por tanto los intereses ascienden a 52,05 €.
En lo referente a la segunda pregunta, de acuerdo con los artículos 236.2 y 237 de la LSC, para que el administrador que no asistió a la junta pueda exonerarse de responsabilidad debe no haber intervenido en la toma de la decisión y, además, debe desconocer ese acuerdo. Si lo conoce debe hacer todo lo posible por evitar el daño. Si lo conoce y no impugna el acuerdo o lo notifica a la Agencia Tributaria no quedaría exonerado de responsabilidad y, por tanto, se podría actuar también contra él. Mi respuesta sería la A aunque faltan datos en la pregunta.
Muchas gracias por tu respuesta!
En cuanto a la segunda pregunta, creo que en este caso se podria aplicar lo que establece el 41-43LGT, referente a los responsables tributarios.
Según el art. 42LGT:
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.
En este caso el administrador que no acude a la reunión no es causante ni colabora activamente en la realización de la infracción...por eso pensé que la respuesta correcta seria la B)
El supuesto que has planteado se está refiriendo a la responsabilidad subsidiaria, no a la responsabilidad solidaria. Por tanto hay que aplicar el art 43.
En resumen, coincido con gestoria abalo.
Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
179.2 C) LGT...
2. Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
C) Cuando deriven de una DECISIÓN COLECTIVA, para quienes hubieran salvado su voto o NO hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
Cuidado: una cosa son las infracciones tributarias y otra es la responsabilidad subsidiaria. El caso que planteaste se refiere a la responsabilidad, no a infracciones.