De una forma u otra el arrendador ha cobrado: no creo que sea aplicable el interés de demora que usted menciona.
Por agotar el examen del asunto, la cláusula que establece un interés de demora a mi juicio es legal. SAP Las Palmas (sección 4ª) de 22/04/2014.
"artículo 1.255 CC: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.”
La sentencia del TJUE que menciona se refiere a los préstamos hipotecarios, y tampoco es que sea exactamente como usted expone.
Lo que me está pasando es por fiarme de la gran amabilidad y aparente buena fe del arrendador y no leer el contrato de alquiler, al entender que al reflejar el mismo que este se regirá por la LAU, las cláusulas del mismo serían las correctas.
Igual yo he hecho mal en decir que detraiga de la fianza el último mes de renta antes de dejar la vivienda ( le queda otro mes de renta ,estoy al corriente de todos los pagos de los servicios y no hay ningún desperfecto en la vivienda). En la clausura de demora en el pago, se contempla el interés del 10% por mes de retraso o fracción. He leído una sentencia del TJE que los intereses de demora no pueden ser superiores al 2%. Sería de aplicación el artículo 6 de la LAU?. En caso que detraiga de la devolución de la fianza ese interés, se le podría reclamar a través de un monitorio por no devolver la fianza?