Buenas tardes, En mi comunidad de vecinos tenemos un menor con discapacidad , todos los vecinos estamos de acuerdo en la instalación de un elevador . El problema reside en que, en el hueco de la escalera donde iría instalado hay dos medias columnas huecas que no son más que unos embellecedoras por decirlo de algún modo de 1m2 , pero ese espacio hemos comprobado pertenece a un local situado en los bajos del edificio, en los planos de la finca inicialmente consta la posibilidad de la instalación de un ascensor, después hemos comprobado que los planos no coinciden con la realidad estructural , se ha peritado y se confirma poder instalarlo si se retiran dichas columnas del hueco . Mi pregunta és , dada la naturaleza de la necesidad para esta persona y sus familiares de poder tener un acceso adecuado , habría alguna ley que permita la expropiación de este m2 ? o habría algún otro modo de actuación? Muchas gracias
Partiendo de la doctrina jurisprudencial fijada por por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016, le puedo decir que:
1. Constituye un hecho incuestionable la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los comuneros. En este punto se encuentra la instalación de un ascensor.
2. Lo que se cuestiona es si la necesidad de instalación de ascensor que tienen los propietarios de viviendas es un derecho de la comunidad sin limitaciones, por el que, existiendo el quorum legal exigido, se pueda obligar a un copropietario a ceder parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor.
3. Se parte de la ponderación de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar el ascensor, teniendo en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo respecto a que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento.
En este caso, habrá que tener en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 del Código Civil, y no como una posible anulación de los derechos del artículo 9 c), en relación con el artículo 17, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, que admite el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios por MAYORÍA SIMPLE, aprobando la constitución de SERVIDUMBRES para la creación de servicios comunes con la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, obviamente con el resarcimiento de daños y perjuicios, cuya valoración deberá efectuarse en cada supuesto concreto según el espacio ocupado, las molestias y el grado de la propia servidumbre, y ello sin perjuicio del quorum de 3/5 partes de propietarios que representen 3/5 partes del coeficiente de propiedad para aprobar la instalación del ascensor.
4. La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurriría el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo (sentencia del Alto Tribunal de 22 diciembre de 2010).
5. En cuanto a la indemnización a percibir por los propietarios afectados, lo aconsejable es que su cálculo y cuantificación venga avalada por el correspondiente dictamen técnico en el que quede patente la relación del valor del metro cuadrado afectado por la servidumbre en una finca de la misma zona y con idénticas características y la pérdida de utilidad del inmueble. En el supuesto de que las obras para instalar el ascensor afecten a otras estancias o instalaciones elementales de la vivienda (por ejemplo, cocina o cuarto de baño), la comunidad deberá hacer frente a los gastos que supongan las obras para rehacer la dependencia de que se trate para que vuelva a contar con la correcta funcionalidad.
6. Por otra parte, si la vivienda o local se encuentran arrendados provocará la reclamación por parte del arrendatario de la reducción proporcional de la renta y, por ende, este concepto ha de engrosar el montante indemnizatorio a percibir por el condómino.
7. La diferencia de posturas entre la indemnización solicitada por el copropietario afectado y la ofrecida por la comunidad desembocará necesariamente en el recurso a los Juzgados y Tribunales para dirimir la discrepancia. En este sentido, salvo en los casos en los que la disparidad de cifras sea abrumadora, la recomendación es valorar detenidamente la interposición de un procedimiento judicial por el alto coste que puede suponer en sus relaciones personales futuras con el resto de convecinos e intentar acercar todo lo posible posturas para lograr una solución negociada.