Obliga a todos los copropietarios hasta el límite de una anualidad, el resto solo a los que estén de acuerdo con cargar con ese gasto extraordinario. Lógicamente, la anualidad se trata de los gastos ordinarios, por lo que en primer lugar tienen que saber muy bien a cuánto asciende esa cuota ordinaria.
A falta de más datos, la obligación sería de la comunidad.
Yo seguiría investigando la posibilidad del ascensor, en muchos sitios donde no hay hueco se ha puesto por la fachada, por poner un ejemplo.
Somos una Comunidad de Vecinos legalmente constituida y formada por varios bloques de vivienda (14 bloques de 8 viviendas cada uno).
Cada Bloque es dependiente, no constituyen comunidades por sí mismas y en cada uno hay un vocal que se va cambiando cada año
La Comunidad se encarga de las cosas comunes a todos los Bloques (calefacción central, jardines, luz de los portales, mantenimiento, etc…) tiene una cuota, hace una reunión anual y tiene Libro Oficial de Actas.
Mi pregunta es, a solicitud de la propietaria del 3º de mi bloque de la instalación de un salvaescaleras hasta su vivienda, ¿Quién debe hacerse cargo de su instalación, los propietarios del bloque o bien la comunidad de propietarios?
Tras la reunión "informal" en el portal la propietaria del 3º ponían en conocimiento a los copropietarios de las viviendas del portal la necesidad de la instalación de un salva escaleras y que además era obligatorio y que debía ser costeado por los copropietarios del bloque y no de la comunidad.
Como vocal actual presenté un escrito ante el administrador de la Comunidad en la que solicitaba la necesidad de la instalación de una salva escaleras debido a la minusvalía de la propietaria y a que viven dos personas más con más de 70 años en la vivienda.
También solicité una reunión de la junta de propietarios ordinaria o extraordinaria, a fin de abordar las obras o instalaciones necesarias para dotar de accesibilidad la vivienda.
Tengo entendido que la obligación de abordar las obras cae en la Comunidad de Propietarios y no en los copropietarios del portal. (Artículo 10.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, en la nueva redacción dada por La Ley 26/2011, de 1 de agosto, de Adaptación Normativa a la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 15, establece como OBLIGATORIAS para la Comunidad de Propietarios), no necesita mayorías ni aprobación en junta, tampoco da valor a las viviendas, siendo el salva escaleras de uso para las personas de baja movilidad.