"No he visto ninguna comunidad de chalets donde las normas urbanísticas prohíban los locales de negocios."
Pues, hala, a buscar, que haberlas haylas, y muchas.
No he visto ninguna comunidad de chalets donde las normas urbanísticas prohíban los locales de negocios. Ni tú tampoco has visto ninguna.
Esa prohibición, cuando la hay, es cosa del título constitutivo o los estatutos.
Y sí, mejor lo dejas, porque para empeñarse en liarlo todo es mejor dejarlo.
¿Desde cuándo se pueden prohibir los locales de negocios en zonas residenciales que es donde más hacen falta?
Desde que el PGOU es competencia de los ayuntamientos, no tuya.
¿No has visto nunca una comunidad de chalets (RESIDENCIAL), donde está prohibido establecer locales comerciales?.
En definitiva, te lo repito, a ver si eres capaz de entenderlo, el arrendador debe cumplir la ley, y si ésta ésta errónea, NO ES SU RESPONSABILIDAD.
Y doy por cerrado el tema.
No hay ningún ayuntamiento que ponga esa tontería.
Sí hay algún forero que la ha puesto. ¿Desde cuándo se pueden prohibir los locales de negocios en zonas residenciales que es donde más hacen falta?
"no conozco ningún ayuntamiento que, en sus normas urbanísticas, prohíba instalar peluquerías en los bajos, será por algo".
Evidentemente, ningún ayuntamiento pone en las normas una tontería de ese tipo.
Pero si puede poner que es una "zona residencial" con prohibición expresa de locales de negocio.
Resumiendo, el arrendador puede alquilar su inmueble, si las normas se lo permiten, sin responsabilidad alguna. Y si lo alquila incumpliendo las normas, deberá asumir las consecuencias.
Antes de mandar a nadie que lea, empieza por hacerlo tú. Así no meterás la pata de forma contumaz.
En el mensaje de Jalisco al que te refieres nada se dice de las normas urbanísticas, lo que se menciona es el título constitutivo y/o los estatutos. O sea lo que he dicho yo.
Y para que te quedes tranquilo con el urbanismo, no conozco ningún ayuntamiento que, en sus normas urbanísticas, prohíba instalar peluquerías en los bajos, será por algo.
Resumiendo: responsabilidad de la comunidad y del arrendador.
Leete la intervencin de Jalisco del día 10. Si las normas urbanísticas no lo impiden, y los Estatutos (o la División Horizontal) tampoco, no hay nada que hacer. El arrendador debe "limitarse" a cumplir las leyes y normas, no es responsable de que estas sean incorrectas, las cumple y punto.
El arrendador debe cumplir las normas que establezca la comunidad en el título constitutivo. Luego la responsabilidad es de la comunidad.
El arrendador, además, debe cumplir con los principios de buena vecindad, luego también es responsable.
El arrendador debe cumplir las normas municipales que impone el ayuntamiento, en este campo a través del PGOU. Luego la responsabilidad es del ayuntamiento, no del arrendador.
Responsabilidad del ayuntamiento, mucho menos.
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No sólo hay responsabilidad del ayuntamiento, también la hay por parte del propietario arrendador. No hay que ser muy perspicaz para darse cuenta de que alquilar una vivienda para peluquería genera unos trastornos a la comunidad.
Quizás por ahí se pueda conseguir algo.
Muchas gracias por su respuesta.
Por lo que veo no se puede hacer nada para evitar que este tipo de actividad se desarrolle en un edificio de viviendas.
No entiendo como el Ayuntamiento concede licencias para desempeñar esta u otras actividades que alteran el normal funcionamiento de una comunidad de vecinos.
Saludos
Esto no es reflexion mía, esto es un copia y pega,
La respuesta debería ser, sin duda, negativa, pues se trata de una propiedad privada. Además, debemos recordar que el Real Decreto-Ley 2/1985 permitió, incluso, el cambio de viviendas a locales.
No obstante, nos estamos refiriendo a viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal, por lo que la contestación no puede ser categórica y, desde luego, habrá de estarse a cada uno de los supuestos concretos.
Lo primero que se debería consultar es el Título Constitutivo para saber si existen limitaciones o prohibiciones, teniendo en cuenta que cualquiera de ellas deberá ser interpretada de manera restrictiva.
De tal modo que, si tan solo existe una relación de las propiedades tales como “la finca se compone de … pisos, … locales”, se deberá entender que se trata de una simple descripción y no de una restricción al libre ejercicio de la propiedad, por lo que, en estos casos, se podrá instalar un despacho de abogados, una consulta de dentista o una peluquería, por poner algunos ejemplos.
En estos supuestos, al no existir limitación alguna, en principio, no habría inconveniente ante el destino compartido de vivienda y negocio e, incluso, al cambio total de actividad, dejando de destinarse a vivienda para convertirse en local o despacho.
La Comunidad no podría oponerse, ni mediante el acuerdo comunitario, pues para ello es necesario modificar el citado Título Constitutivo, y sería preceptivo el acuerdo unánime, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.6ª de la LPH, quorum que no se obtendría, pues está claro que el propietario que pretende el cambio o ampliación del destino en su propiedad, siempre se opondría; por tanto, la Comunidad no puede limitar el destino de las propiedades y solo será efectivo el acuerdo si se adopta con el consentimiento de todos y se inscribe después en el Registro de la Propiedad, lo que, repetimos, parece bastante complicado.
Todo ello teniendo en cuenta que la autorización o licencia administrativa no vincula a la Comunidad, pero sí será el impedimento que esta pueda alegar para no permitir el cambio de destino o, incluso, el desarrollo de la actividad al considerar que se trata de actividades no permitidas por la Ley, lo que está prohibido según señala el art. 7.2. LPH. En cualquier caso, no hay que confundir nunca la licencia municipal con los derechos o las prohibiciones del Estatuto.
Ahora bien, en el Título o en los Estatutos pueden existir expresamente este tipo de prohibiciones que, como ya he expuesto, han de ser interpretadas siempre de forma restrictiva, por lo que se podría decir que, salvo lo estrictamente prohibido, todo lo demás está permitido. No obstante, habrá de estarse al supuesto concreto y a la prohibición particular.
Hay que tener en cuenta que este cambio no puede suponer alteración alguna de elementos comunes, pues, en este caso, sí sería necesaria la citada unanimidad.
Y, una vez transformados, ¿siguen el régimen que tenían antes del cambio o, por el contrario, le es aplicable su nueva categoría o destino? Los supuestos más típicos son los cambios de vivienda a local, cuando el cambio es total, teniendo en cuenta que para unos y otros se pueden preveer cláusulas distintas, referentes a obras, cuota de participación o, incluso, exoneraciones de gastos comunes.
Buenas noches:Un propietario ha alquilado su piso a una, peluqueria. Esto esta generando problemas por el transito constante de personas, no limite de horarios y ademas han instalado unbanderin publicitario en la fachada, que esta protegida.
Se puede instalar, usando el mismo acceso que el resto de vecinos .
Se necesitaria autorizacion de la Comunidad? Que pidriamos hacer?
No tenemos estatutos y no se si podriamos redactarlos para evitar en el furmturo estas situaciones.
Muchas, gracias