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En definitiva, no hay duda de que la instalación de un ascensor es una innovación, a la que es aplicable plenamente el artículo 11.4, toda vez que el artículo 17 aborda tan solo el régimen de mayorías necesarias para adoptar válidamente los acuerdos por la Junta de Propietarios.
Es evidente que el artículo 11.4 integra una importante restricción relativa a los acuerdos de la Junta sobre mejoras, servicios o nuevas instalaciones, que hagan inservible cualquier parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario.
Según el mentado precepto, no cabe admitir la imposición del establecimiento de un ascensor si lleva consigo la rotura o alteración de elementos comunes, en perjuicio de uno o varios copropietarios, amén de que la ubicación del ascensor en el patio de luces supone la inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute.
Finalmente, la parte recurrente aduce la existencia de una situación discriminatoria que la demandada, abusiva y antijurídicamente, quiere perpetuar, con el objetivo de apoyar la aplicación de los preceptos de la Ley 51/2003, invocados en el motivo y destinados a restablecer actitudes de esta índole, pero el planteamiento decae porque, en el caso, con la innovación que se intenta, se producirá la privación del uso y disfrute del patio, y lo realizado por la demandada consiste en la defensa de los derechos legítimos que le asisten. TERCERO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de treinta y uno de octubre de dos mil ocho. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Francisco Marin Castan; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier OCallaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 11-2-2009.
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SEGUNDO.- El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 2 , 4 , 6 y 7 de la Ley 51/2003 , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, según los cuales han quedado superados los criterios sobre la necesidad de consentimiento del usuario afectado «ex artículo» 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues, en caso contrario, se perpetuaría una situación discriminatoria a instancia de la demandada.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, contiene el razonamiento siguiente:
«(...) No ofreciendo lugar a la duda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , procede entrar en el estudio de si en el caso de autos, en el que el patio en donde se va a instalar el ascensor es elemento común de uso privativo del piso titularidad de la demandada, es encuadrable en dicha norma. La respuesta es afirmativa pues, al hacer mención a la inservibilidad de alguna parte del edificio «para el uso y disfrute de un propietario», se está ciñendo el supuesto a «parte de un propietario» sino a cualquier parte sobre la que «un propietario» (no necesariamente de tal parte) ejercite el uso y disfrute, pues en otro caso el legislador le hubiere bastado señalar «para el uso y disfrute de un propietario de la misma». (...). (Sic).
Esta Sala acepta la argumentación de la decisión de instancia.
Los preceptos de la Ley 51/2003, indicados en el encabezamiento del motivo, ni siquiera son mencionados por la sentencia impugnada y no han sido vulnerados por esta resolución.
La Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la redacción dada por la Ley 51/2003, establece un nuevo sistema de mayorías para la adopción de determinados acuerdos de la Junta, según dispone su artículo 17.1, párrafo tercero , pues si se pretende un acuerdo «sobre la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de persona con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación».
Sin embargo, si la innovación supone la privación a un propietario de un elemento común, usado y disfrutado de forma privativa, es necesario, como requisito añadido, el asentimiento expreso del comunero perjudicado, como avisa el precepto recién mencionado en primer lugar, con la expresión de «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11» .
De una parte, el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , en todo caso, exige el consentimiento del propietario afectado y, de otra, el artículo 11.1, distingue entre las innovaciones exigibles y las no exigibles por parte de los dueños, no obstante tanto unas como otras, si afectan o hacen inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, requerirán el consentimiento expreso de éste, tal como establece el artículo 11.4, que, al mencionarlas, no distingue entre las exigibles y las no exigibles.
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5º.- La Sala dictó auto de fecha 6 de abril de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada, en fecha 31 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo nº 447/2007 , dimanante del juicio ordinario nº 699/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid. 2º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».
6º.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de doña Angelina , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010, suplicando a la Sala: «...se dicte en su día sentencia en la que accediendo a los motivos de oposición formulados, desestime íntegramente el recurso de casación formulado y confirme la sentencia impugnada».
CUARTO.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 20 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Edificio de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid demandó a doña Angelina , por los trámites del juicio ordinario, mediante el ejercicio de acción concerniente al permiso y facilitación de la ubicación del servicio de ascensor en el inmueble, según acuerdos de las Juntas de Propietarios celebradas el 25 de marzo y 26 de noviembre de 2003, 3 de junio y 11 de noviembre de 2004 y 25 de mayo de 2005, sobre que la instalación se ejecutaría en el suelo del patio común de la casa, único lugar posibilitado para la colocación del elevador, con la ocupación del mismo y entrega de la indemnización correspondiente por la utilización de este sitio, cuyo uso y disfrute exclusivo pertenece a la demandada; a lo que se opuso la litigante pasiva con las alegaciones de que, en la Junta de 25 de marzo de 2003, fue aprobada la instalación de un ascensor, pero sin precisar sus características y ubicación, y se nombró una comisión para ello; en la Junta de 26 de noviembre de 2003, se trató de asentar el ascensor en el suelo del patio, pero sin tomar decisión alguna, al requerir el consentimiento de la titular afectada; en la Junta de 3 de junio de 2004, tampoco se ha admitido el establecimiento de la máquina elevadora y, respecto a la indemnización solicitada de 90.150 euros, la demandada indica que no es desorbitada, dada la depreciación de la vivienda y la disolución del arrendamiento contraído con el actual inquilino; en la Junta de 11 de noviembre de 2004, se determina llevar a cabo una tasación, con la aceptación de doña Angelina ; finalmente, en la Junta de 25 de mayo de 2005, no hay avenencia sobre el emplazamiento del ascensor en el repetido elemento común, al no constar el consentimiento de la demandada, cuyo derecho, según ésta, se infravalora, por todo lo cual solicita la desestimación de las peticiones obrantes en el escrito inicial.
El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada, en grado de apelación, por la de la Audiencia, que absolvió a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, por considerar plenamente aplicable al supuesto debatido lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste, que aquí no ha concurrido.
La Comunidad actora ha interpuesto recurso de casación, al amparo del artículo 477.2 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la vía del interés casacional al aplicar normas con vigencia inferior a cinco años, que ha sido admitido por esta Sala.
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3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid dictó sentencia, en fecha 28 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de Madrid, contra doña Angelina , representada por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas y, en consecuencia, debo condenar a esta última a permitir y facilitar la ejecución de la instalación del servicio de ascensor, según acuerdos de las juntas generales referidos en los fundamentos jurídicos que la presente resolución, en suelo del patio común de la casa en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, adyacente a la vivienda de su propiedad, piso NUM001 letra NUM002 de dicho edificio, con ocupación de dicho suelo, percibiendo la indemnización por la privación parcial del derecho de uso y disfrute que en él le corresponde en cuantía de 14774,40 euros. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia».
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 31 de octubre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada doña Angelina contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el nº 699/06, debemos revocar y revocamos indicada resolución y, desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid contra doña Angelina , absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada».
TERCERO.- 1º.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, con fecha 2 de julio de 2009, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 31 de octubre de 2008, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo nº 447/2007 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 699/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.
2º.- Motivos del recurso de casación. Único.- Por infracción de los artículos 2 , 4 , 6 y 7 de la Ley 51/2003 de Igualdad de Oportunidades , no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad.
3º.- Por Providencia de fecha 3 de julio de 2009 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 9 de julio de 2009.
4º.- El Procurador Sr. Caloto Carpintero, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2009, personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Sra. Esquivias Yustas en nombre y representación de doña Angelina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2009 personándose en calidad de recurrida.
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De una parte, el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , en todo caso, exige el consentimiento del propietario afectado y, de otra, el artículo 11.1, distingue entre las innovaciones exigibles y las no exigibles por parte de los dueños, no obstante tanto unas como otras, si afectan o hacen inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, requerirán el consentimiento expreso de éste, tal como establece el artículo 11.4, que, al mencionarlas, no distingue entre las exigibles y las no exigibles.
En definitiva, no hay duda de que la instalación de un ascensor es una innovación, a la que es aplicable plenamente el artículo 11.4, toda vez que el artículo 17 aborda tan solo el régimen de mayorías necesarias para adoptar válidamente los acuerdos por la Junta de Propietarios.
Es evidente que el artículo 11.4 integra una importante restricción relativa a los acuerdos de la Junta sobre mejoras, servicios o nuevas instalaciones, que hagan inservible cualquier parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario.
Según el mentado precepto, no cabe admitir la imposición del establecimiento de un ascensor si lleva consigo la rotura o alteración de elementos comunes, en perjuicio de uno o varios copropietarios, amén de que la ubicación del ascensor en el patio de luces supone la inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute.
Finalmente, la parte recurrente aduce la existencia de una situación discriminatoria que la demandada, abusiva y antijurídicamente, quiere perpetuar, con el objetivo de apoyar la aplicación de los preceptos de la Ley 51/2003, invocados en el motivo y destinados a restablecer actitudes de esta índole, pero el planteamiento decae porque, en el caso, con la innovación que se intenta, se producirá la privación del uso y disfrute del patio, y lo realizado por la demandada consiste en la defensa de los derechos legítimos que le asisten. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-1º.- El Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, contra doña Angelina , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...tener por promovido juicio ordinario contra doña Angelina para que previos los trámites pertinentes sea condenada a permitir y facilitar la ejecución de la instalación del servicio de ascensor según acuerdos de las juntas generales de que se ha hecho mérito en el cuerpo de este escrito, en suelo del patio común de la casa en la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, adyacente a la vivienda de su propiedad, piso NUM001 letra NUM002 de dicho edificio, con ocupación de dicho suelo, percibiendo la indemnización por la privación parcial del derecho de uso y disfrute que en él le corresponde en cuantía de 3.000,00 (sic) o subsidiariamente, la que resulte determinada en el período de prueba del pleito por el perito judicial que por otrosí se solicita de conformidad con los fundamentos de derecho expuestos, como medida para poner fin al abuso de derecho y remoción de conducta discriminatoria y con expresa imposición de las costas causadas con declaración expresa de temeridad».
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de doña Angelina , la contestó suplicando al Juzgado: «...dictar sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones indicadas con los números 1 al 4 se absuelva a la demandada de los pedimentos formulados en su contra o, subsidiariamente, para el caso de que se estime la petición principal del actor se fije la cuantía indemnizatoria por los perjuicios derivados de la privación del derecho de uso y disfrute que a la demandada corresponde en el patio interior meritado de la cifra de 91.749, 71 euros, con expresa imposición de las costas causadas con declaración expresa de temeridad»
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TS, Sala Primera, de lo Civil, 218/2012, de 12 de abril. Con Comentarios
Recurso 1344/2009. Ponente: ROMAN GARCIA VARELA.
autor: Departamento Jurídico de SEPIN
COMENTARIO
Esta Sentencia tiene su importancia, pues no se trata de privar de parte de su espacio "privativo" a un propietario, en cuyo caso, dependiendo del volumen e importancia, podría ser considerado como una simple "servidumbre" a la que estaría obligado a someterse, a tenor de lo dispuesto en el art. 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, naturalmente con la indemnización correspondiente.
En este supuesto, el ascensor se instala por el "patio común", que, al parecer, era utilizado por un propietario de forma "exclusiva", de conformidad con el Título, el cual se niega a perder esta ventaja, muestra su disconformidad y lleva a cabo las acciones judiciales correspondientes. La Sentencia acude al art. 11.4 de la misma LPH para indicar que dicho precepto exige el consentimiento de cada propietario cuando las reformas no permiten el uso que se venía haciendo, añadiendo que dicho precepto no distingue entre obras exigibles y no exigibles.
Pues bien, estamos ante una clara restricción (que puede tener gran importancia) cuando la Comunidad vaya a hacer obras o nuevas instalaciones utilizando una zona común, que era usada por los propietarios, pues necesitará del consentimiento de los afectados ( la conformidad de todos los que usen con derecho dicho elemento, aplicando el citado art. 11.4), ya que, en otro caso, correrá el riesgo de que cualquier comunero haga constar que era un elemento sobre el que tenía uso y que la desaparición le perjudica.
Todo lo anterior hay que tenerlo muy en cuenta, en ese difícil equilibrio entre derechos individuales y generales dentro de las Comunidades de Propietarios, y eso que aquí estamos ante una instalación de gran utilidad social, dado que se trata de colocar un ascensor en una finca que no lo tenía, de ahí que, desde nuestro punto de vista, la Sentencia marca una línea defendiendo, en primer lugar, los derechos individuales que es el interés general de la Comunidad.
EXTRACTOS
No procede la instalación de ascensor con ocupación de parte del suelo del patio común al no haberse obtenido consentimiento de la comunera a la que se le privaría de parte de su derecho de uso
"... La Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la redacción dada por la Ley 51/2003, establece un nuevo sistema de mayorías para la adopción de determinados acuerdos de la Junta, según dispone su artículo 17.1, párrafo tercero , pues si se pretende un acuerdo «sobre la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de persona con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación».
Sin embargo, si la innovación supone la privación a un propietario de un elemento común, usado y disfrutado de forma privativa, es necesario, como requisito añadido, el asentimiento expreso del comunero perjudicado, como avisa el precepto recién mencionado en primer lugar, con la expresión de «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11» .
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¿Procede instalar ascensor por el patio ante la negativa del propietario que tiene el uso privativo? [ info] TS, Sala Primera, de lo Civil, 12-4-2012
Jurisprudencia Comentada por el Departamento Jurídico de SEPIN
Se trata de ponderar dos derechos: el de uso de los propietarios afectados y el de la Comunidad a utilizar, en servicio de la misma, los elementos comunes, e intentar llegar a un equilibrio.
Por este motivo, es difícil poder dar una respuesta unánime, pues dependerá del supuesto específico, como se podrá comprobar por las dos Sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado al respecto, la presente y una anterior de 11 de febrero de 2009.
De este modo, mientras que en la primera se permitía la instalación del ascensor al privarse al propietario de una pequeña parte del patio, en este segundo caso, el espacio ocupado por este nuevo servicio común sería la totalidad del mismo, para lo que, como se señala, se requiere el consentimiento del propietario afectado, que tiene su utilización privativa.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 11-2-2009. Con Comentarios
Efectivamente, usando el buscador del CENDOJ puedes acceder a dicha sentencia ya que, como he decía antes, es pública. No obstante el resumen pegado en el mensaje del compañero no lo es.
Para DickTurpin: Estando de acuerdo con tu planteamiento no estaría de más que en el resumen de la sentencia que has pegado pusieras la fuente de donde lo has sacado a fin de que el resto de foreros no piense que es de tu cosecha. Las sentencias son públicas, el tratamiento de ellas, su análisis y ese resumen están protegidos.
No es de aplicación la sentencia que refieres pasacero, porque imagino que Acriton se refiere al supuesto en el que sí están constituidas las servidumbres de luces y vistas a favor de comuneros en patios de luces comunitarios de uso privativo.
la casuística es amplia, pero ciñámonos al supuesto planteado sin introducir otros.
En la sentencia del enlace, NO HAY servidumbre de ningún tipo. Consecuentemente el caso es otro.
No obstante lo anterior, al menos tenemos conocimiento del criterio de la AP Madrid en ese caso concreto, para quien le interese.
Gracias por contestar, pero me gustaría saber su opinión, sobre la posibilidad de que otros propietarios que tengan ventanas al patio (en toda su altura), pudieran impugnar en un caso similar.
O sea, si no es solo el propietario que usa el pavimento del patio, el que tiene derecho a ello.
Creo que TODO EL PATIO, en toda su altura, es elemento común y regulado por las Normas Urbanísticas municipales.
Depende mucho que abogado te defienda. Hay verdaderos especialistas en este tema, que por cierto en mi Comunidad Autónoma, salen adelante estos casos, por lo menos hasta ahora. Ahora bien con esta nueva sentencia igual cambian las cosas. Quien sabe.
Acriton. El TS no legisla. La sentencia que dicta, lo es para un caso y hechos concretos (principio de congruencia).
De todos modos, si lees con atención la sentencia, no hace referencia al argumento que tú sostienes, sino que habla de un supuesto distinto y creo que la matización es esencial.
Considero que el propietario del bajo de con patio de uso privativo, no es el único perjudicado.
Todos los demás propietarios que tengan ventilación y luz a un patio, son igualmente perjudicados.
El ascensor no solo ocupa el suelo del patio, sino toda su altura, anulando las condiciones de habitabilidad de dormitorios, baños y cocinas que ventilen al mismo.
Por ello creo, que el TS, enfocó de forma insuficiente el tema del ascensor instalado en el patio. Aunque el propietario del bajo no hubiera reclamado, tambien podian hacerlo el resto en toda la altura del patio.
No pasa nada, como vemos la sentencia es reciente y continuamente cambiante. Yo he lanzado lo que hasta este momento tenia conocimiento. Mi respuesta ERRÓNEA Digamos de momento.
El asunto me interesa muchísimo por afectar a un familiar directo.
He estado en dos despachos de Abogados de abolengo esta mañana y los dos me han dado la misma respuesta que dickturpin.
Pasacero. te agradezco muchísimo tus respuestas pero espero comprendas prefiera seguir el camino indicado por dick. Tengo más confianza en su opinión. Perdona la sinceridad, pero es así.
Instalación de ascensor utilizando un patio común de uso privativo
El Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala 1ª de 12 de abril de 2012 declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por una comunidad de propietarios contra la sentencia de la AP que rechazó su demanda de instalación de un ascensor en patio común de la casa, cuyo uso y disfrute exclusivo pertenecía a la demandada. El Juzgado estimó su demanda para facilitar la instalación, con una indemnización por la privación parcial del derecho de uso, pero la AP la revocó porque exigía el consentimiento expreso del comunero perjudicado. La comunidad interpone recurso de casación en interés casacional por infracción de normas de accesibilidad universal de personas con discapacidad.
El Tribunal Supremo acepta la argumentación de la AP. La Sala considera que la instalación de un ascensor es una innovación y le es aplicable el art. 11.4 LPH, que exige el consentimiento del propietario afectado, y no el art. 17.1 LPH sobre mayorías requeridas para acuerdos válidos. No cabe admitir la imposición de un ascensor si altera los elementos comunes en perjuicio de los copropietarios. Si la innovación priva a un propietario de un elemento común, usado y disfrutado de forma privativa, es necesario el asentimiento expreso del comunero perjudicado. La Sala entiende que la propietaria defiende los derechos legítimos que le asisten y no una situación discriminatoria y, por tanto, desestima el recurso de la comunidad de propietarios.
Te diré más. El TS en Pleno del Tribunal ha declarado que ÉSTE DEBE SER EL CRITERIO A SEGUIR EN TODAS LAS AUDIENCIAS.
Da igual lo que opinemos el resto de los españoles.