Hola, estoy dándole vueltas a un tema y necesito vuestra opinión. En concreto, es sobre la repercusión al inquilino de los gastos derivados de la instalación de una antena colectiva receptora de la TDT. Existe un RD-ley 1/1998, de 27 febrero que dice claramente que se considerará como obra de mejora a los efectos de la LAU. Sin entrar en el procedimiento que debe seguir el propeitario, que creo que no viene al caso, el mismo RD-ley dice que "la repercusión del coste al arrendatario se realizará, desde el mes siguiente a que se lleve a cabo la infraestructura, en la cuantía y proporción prevista en el ar´t.19 LAU".
Preguntas: - ¿se está remitiendo al art.19 LAU únicamente en cuanto a la cuantía? Es decir, creeis qeu aunque no hayan transcurrido 5 años desde el contrato, el propietario tiene derecho a elevar la renta?
-¿Creeis que prevalece el RD-l sobre la LAU?
Muchas gracias!
Hola dark satan. Gracias por sacarme de mi error y refrescar mis conocimientos de Constitucional.
Efectivamente la LAU(ley ordinaria) y un Real Decreto Ley tienen LA MISMA jerarquía. Por lo tanto la diferencia entre ellas no es la jerarquía, sino la competencia, esto es, las materias que regulan.
La LAU es una Ley Especial y la doctrina, aunque dividida, opta casi mayoritariamente por establecer la prevalencia de la LAU sobre el Código Civil- de aplicación subsidiaria - en caso de conflicto entre la aplicación de una u otra.
De esta forma nos encontramos ante dos normas de igual rango jerárquico y especialidad. Sin embargo, creo que el RD Ley lo único que hace es remitirse a una parte de un artículo concreto de la LAU,pero SIN MODIFICARLA, pues literalmente ordena:"la repercusión del coste al arrendatario se realizará, desde el mes siguiente a que se lleve a cabo la infraestructura, en la cuantía y proporción prevista en el ar´t.19 LAU", esto es, NO establece como requisito que HAYAN TRANSCURRIDO x años desde la celebración del contrato -como hace efectivamente la LAU -, sino que únicamente "DEFINE" la instalación de la TDT como OBRA DE MEJORA y, como tal, el modo en que debe repercutirse de acuerdo al sistema previsto en el art 19 LAU.
Muchas gracias a los dos. Entonces, en vuestra opinión, la repercusión de este coste ¿debería hacerse mediante elevación de la renta? No creo que a los arrendatarios les haga mucha "gracia" que algo necesario para ellos (me refiero a ver la televisión en cuanto se produzca el "apagón analógico") se considere obra de mejora, verdad?
Gracias de nuevo
Hola sofichu. El propio RD Ley considera la instalación como obra de mejora. Cuestión distinta es que el citado RD NO la calificará así y fuera el arrendador quien, al amparo del art 19 LAU 1994, la calificara como obra de mejora.
De todas formas yo pienso que sólo podrá aplicarse en aquellos contratos cuya duración sea o haya sido superior a los 5 años EN LA FECHA en que se comunique la realización de la instalación.