En una demanda contra un Ayuntamiento en reclamación de una responsabilidad patrimonial cuantiosa, instada por una Sociedad Limitada, el administrador de la misma QUIERE QUE EN BASE A UN ACUERDO DE JUNTA EN EL QUE SE CEDÍAN LOS POSIBLES DERECHOS DE COBRO A EL PARA EL CASO DE QUE LA RECLAMACIÓN SEA ESTIMADA, presentar ese acuerdo ante el Juzgado Contencioso y pedir al Juzgado que se tenga por personado a él, es decir, al administrador. Sencillamente me parece INSOSTENIBLE JURIDICAMENTE HABLANDO. Tras exponerlo al cliente y ante su insistencia, le he ofrecido renunciar al nombramiento que tengo y que designe el cliente (la sociedad o el administrador) un nuevo letrado. ¿qué os parece?
Si eres de oficio y no lo ves claro, y, sobretodo, si aún estas a tiempo, renuncia por considerar la pretensión insostenible, esto pasará al colegio y ellos decidiran si lo es o no; si eres particular, simplemente renuncia a seguir con la defensa por no llegar a un entendimiento con tu cliente.
Tengo claro que no voy a hacer lo que me pide porque es un disparate jurídico. Pero lo comento porque nunca me había pasado: ¿cómo puede un administrador de una sociedad pedir al Juzgado que lo tenga por personado a él porque hay una acuerdo de Junta de socios (ojo el tiene el 98% de las participaciones y un hermano un 2%) en el que se ceden los posibles derechos de cobro futuros a él? Es que no me puedo creer aún. Saludos.
Le tuviste que haber explicado que la sociedad en cuestión tiene personalidad jurídica propia, lo que conlleva sus propias obligaciones y responsabilidades independientes de las de él mismo como socio o administrador. Si presentas una demanda en nombre de esa persona y no de la sociedad la demanda no se admitirá a trámite porque él no tiene legitimiación activa (a menos que sea abogado y actúe en representacion de la sociedad). Si presentadolo en su nombre te la admiten a trámite (porque el juez no ha entrado a ver esa cuestión), la otra parte (la administracion) la alegará como excepcion procesal.
Si la deuda la reclama la sociedad es ella la legitimada. Es lógico.
45.2.b LJCA.
El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
Artículo 1112 CC
Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.
Está claro que la sociedad tiene deudas, no quiere que figure ningún ingreso en la S.L. para no verse atacado; así que lo desvía a priori a su patrimonio personal mediante acuerdo si contraprestación, un cara, si quieres que le lleves el pleito cóbrale bien.
Pero la legitimación pasiva la tiene la sociedad que es la que ha padecido el daño. La sociedad le debe dinero al adminsitrador porque él ha puesto dinero de su bolsillo. De momento no hay nada: solo una Junta en la que se acuerda que los derechos de cobro futuros (de momento no hay ningún derecho de cobro reconocido) son cedidos a él a título personal y lo que él pretendía es que el acta de esa Junta (sin elevar a público) se aportarse al procedimiento, al recurso contencioso para que el Juzgado si condena, obligue al Ayuntamiento a pagarle a él, persona física. Crispulop: a mi si me parece descabellado pero, en fin, por eso puse este post. Gracias a todos.
Pues entonces primero que se persone en el pleito subrogándose en el lugar de la S.L. mediante el documento que posee; si no te lo admiten yo lo volvería a pedir en ejecución y si no, pues a aguantarse y cobrar de la sociedad cuando esta cobre.
Es legitimación activa, no pasiva.
Es un derecho o mejor dicho el derecho sobre una posibilidad, cedido como "dación en pago".
Para mi si se puede hacer, no estan descabellado.
Lee el artículo 17 LEC.
Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso.
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquiriente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.
Perdón ya que por error hable de leg pasiva cuando es activa. De momento, le he pedido la certificación en la que se acuerda la cesión y lo presentaremos en el Juzgado tal como nos sugiere Crispulop. Gracias a todos.
Subrogándose el administrador en lugar de la sociedad es posible, ademas no es un trámite complicado. Pero hay que justificar la transmision del derecho. Y como se ve, el art. 17 LEc lo expone claro. Inténtalo mediante la subrogación y si no te dejan pues ya tendra que hacerlo la sociedad.
Si como dice satanete es para eludir obligaciones ten cuidado porque puede considerarse un alzamiento de bienes y ahi entras tú como cooperador necesario!!.
El tema no es tan sencillo porque hace poco el administrador que yo conozco ha dejado de serlo, y tiene ahora una participación del 1% de las participaciones y el nuevo adminsitrador tiene un 99%. Es cierto que una semana después de interponer el recurso, se celebra una Junta que acuerda ceder los derechos de cobro futuros al entonces administrador. Es claro que mañana se celebra una nueva Junta y como el nuevo adminsitrador tiene el 99%, se acuerda dejar sin efecto aquel acuerdo y punto. Ya no habría documento de cesión. Es más, el nuevo adminsitrador ya sabe la intención del antiguo y me ha comunicado que no olvida que yo estoy personado por la sociedad. Como veis es bastante complicado este asunto. Gracias a todos.
Buenas tardes: En este asunto, el antiguo administrador le ha enseñado al nuevo el acta de la Junta debidamente protocolizada notarialmente y el nuevo administrador se dispone a convocar una Junta con el único punto del orden del día: REVOCACION DEL ACUERDO DE CESION DE LOS DERECHOS FUTUROS DE CREDITO DEL RECURSO CONTENCIOSO. Además he de deciros que el nuevo administrador tiene el 99.50 % de las participaciones y un hermano del antiguo administrador (no el propio adminsitrador) tiene un 0,50 %. Tomará el acuerdo de revocar aquel acuerdo que además se tomó con caracter gratuito porque en ningún momento del acuerdo aquel se mencionaba que la sociedad por esa cesión iba a recibir algo, con lo cual incluso podría considerarse un acuerdo nulo por ser lesivo para los intereses de la sociedad. En el Juzgado contencioso aún no se ha presentado nada. ¿qué os parece la forma en que el nuevo administrador va a defenderse de ese riesgo? Se agradecerá cualquier ayuda. Un saludo.
Finalmente el antiguo administrador ha decidido presentar ante el Juzgado el documento por el que le ceden el crédito. Ahora el Juzgado actuará conforme al art. 17 de la LEC y imagino le pedirá que nombre abogado para su representacíón y defensa (estamos ante el Juzgado Contencioso) y en este orden de cosas se acabará el problema. Otra cosa es lo que le se viene encima porque el nuevo administrador ha comunidad a Hacienda "las maniobras" del antiguo y ya veremos donde acaba esto. Un saludo y gracias a todos.
En este asunto, una sorpresa: resulta que ahora la empresa que inició el expediente adminsitrativo ha recibido después de 2 años, una estimación parcial de su reclamación en vía administrativa. Es decir, el expediente adminsitrativo ha seguido tramitándose y el Ayuntamiento lo ha estimado parcialmente. La empresa ha cobrado la parte que han estimado y el recurso contencioso continúa su tramitación en el Juzgado. En la contestación a la demanda, el letrado del Ayuntamiento ha manifestado estar de acuerdo con una pequeña parte de lo pedido en el recurso, no ha comunicado nada del pago efectuado a la empresa y se ha entrado en la fase de prueba.