No, deberá comenzar de nuevo. Una vez cancelada la inscripción tendría que llevar de nuevo los documentos al Registro, y una vez inscrito llevar el oficio al Ayuntamiento, etc...
Carl, le repito mi nick multiplicado por 10. Me aclara bastante puesto que mi hermana decía que mi madre le vendió una parcela y que se expuso en el Ayuntamiento...hasta ahí todo bien, pero cuando murió mi madre al hacer la declaración del IS fuimos al registro para ver lo que mi madre tenía registrado, no había nada y pedimos también lo que le "vendió" a mi hermana y tampoco estaba registrado y mi hermana no paraba de decir que se expuso en el tablón del Ayuntamiento y que estaba registrada a su nombre...así que no se que puede hacer ahora que mi madre ya no está ¿podrá registrársela si recoge del Ayuntamiento el oficio que en su día no llevó devuelto al registro?.
El oficio lo realiza el Registrador y debe publicarse durante un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Una vez publicado debe llevarse de nuevo al Registro de la Propiedad para que por nota marginal se inscriba. Es a partir de entonces cuando comienza a contar el plazo de dos años del artículo 207 de la Ley Hipotecaria.
Respecto a quien debe realizar esa gestión, la cuestión varía según el Registro donde se inscriba, ya que los hay que lo realizan ellos cobrándole los gastos originados, y otro sin embargo le dan el oficio al presentante del documento para que realicen la gestión por su cuenta.
Todo esto se realiza después de inscribirse el documento, aunque si no se realiza tal y como he explicado la inscripción se cancelará transcurridos tres meses desde la inscripción.
Perdonad si me entrometo, pero es que me interesa saber sobre este tema y no entiendo muy bien lo que dice Carl, en concreto cuando dice; ..."Con la escritura le dan un oficio que debe llevar al Ayuntamiento" ¿ quién le da el oficio para llevarlo al Ayuntamiento, el notario o el Registrador ? y cuando dice ..." debe devolver ese oficio al Registro de la Propiedad para que por nota marginal se haga constar que el oficio ha sido publicado en el Ayuntamiento"... mi pregunta es ¿antes de registrar? ó una vez ya registrada.
Mi duda es porque pensaba que era el registrador el que tenia que hacer todos esos trámites antes de calificar y que era el secretario del Ayuntamiento el que remitía el oficio al Registrador una vez transcurrido el plazo.
Con la escritura le dan un oficio que debe llevar al Ayuntamiento de la localidad donde ha realizado el exceso de cabida o inmatriculación, para que allí lo cuelguen del tablón de anuncios durante un mes.
Transcurrido dicho plazo, debe devolver ese oficio al Registro de la Propiedad para que por nota marginal se haga constar que el oficio ha sido publicado en el Ayuntamiento.
Para todo ello tiene tres meses (y dentro de estos tres está el mes de publicación en el Ayuntamiento) ya que en caso contrario se cancelará la inscripción de la inmatriculación o exceso de cabida.
supuesto práctico:
Usted compra una finca y la inscribe en el Registro de la Propiedad correspondiente. Cuando recoge la escritura la siguiente frase: "La inscripción de la finca bajo el número 4 ha sido practicada al amparo del artículo 205 de la ley Hipotecaria no surte efecto en perjuicio de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha (art. 207 de la misma ley) y será cancelada de oficio si no se acredita en el plazo de tres meses de publicación del edicto que con esta misma fecha se expide". ¿Qué tipo de actividad administrativa lleva aquí el Registrador? ¿En qué consiste esta claúsula?