Ya está demostrado:
Lo ha reconocido. Se le ha pedido que entregué copia de todo lo que estime, y entre lo que ha entregado no aparece. Porque el administrador dice que no le fue entregado.
Y ya le he dicho que no tiene contrato válido.
Segun el , el abogado que antes le dijo que no tenia nada que hacer, ahora le ha dicho que sí.
Y que consigne en el juzgado lo que debe.
Invit: ordene sus ideas.
Lo primero es demostrar que no notificó la subrogación, porque eso conllevará la resolución del contrato inicial, con hijo, sin hijo, con minusvalía o sin ella.
Una vez que haya extinguido el contrato, ya verá que fácil es negociar.
Fallecó en 2007.
Yo he pedido certificado ahora.
Estuvo pagando 4 años con la cuenta de la fallecida, que yo lo he descubierto ahora.
La finca estaba administrada por un profesional, que no se enteró.
Desde mayo estoy detras del inquilino, trando que me pague 3 años, hacerle un contrato nuevo porque asi el lo queria.
La semana pasada, me sacó otra vez que el tiene derecho por tener un hijo de 36 años con invalidez 66 %.
Invit: hace tiempo tuve un caso idéntico al que Ud. cita y desahuciamos a la viuda por falta de notificación de la subrogación.
El único punto "peligroso" es el siguiente: ¿conocía el casero el fallecimiento del inquilino y a pesar de ello permitió que al viuda continuara en el arrendamiento?
"producido el fallecimiento de su titular, para que se produzca la subrogación, es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 16 LAU, por remisión de lo prescrito en la DT 2ª LAU 1994". Esto es, se exige la comunicación formal, en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse.
PERO ES QUE ADEMAS:
Estuvo pagando a traves de una cuenta bancaria a nombre de la fallecida. Antes durante años y despues.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010 dice:
"...Además de en los argumentos contenidos en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2009, RC n.º 4132/2001, esta conclusión se funda en que: (a) no se aprecia la existencia de una laguna legal que justifique la aplicación de la analogía, pues bajo la regulación de la LAU 1964, que es la aplicable según la DT Tercera LAU, la jurisprudencia no consideraba necesaria la notificación de la subrogación producida a raíz de fallecimiento del arrendatario de local de negocio; (b) aunque no fuera así, cuando la LAU no establece con precisión que la sanción a la falta de notificación es la resolución del contrato, no puede aplicarse la analogía para anudar a la omisión una consecuencia tan grave, la cual implica la pérdida de derechos del arrendatario; (c) en todo caso, la aplicación analógica del artículo 58 LAU 1964, tomado en su integridad, conduciría a la conclusión de que la falta de notificación no podría ser directamente causa de resolución del contrato, sino, a lo sumo, de que, de no tener lugar la notificación en el plazo de 90 días allí fijado, el arrendador estuviese facultado para requerir al nuevo ocupante a fin de que le notificara la subrogación en otros 30 días, con la advertencia de que su falta en dicho plazo sí podría ser motivo de resolución; (d) el principio de buena fe exige que el arrendatario comunique la subrogación producida al arrendador para que tenga conocimiento del cambio subjetivo producido en la relación arrendaticia; pero no comporta que la falta de esta notificación legitime para el ejercicio de la acción resolutoria. Basta con considerar que el arrendador estará legitimado para el ejercicio de cualesquiera actos ejecutados sobre la base de la inexistencia de la subrogación si no se prueba que tenía conocimiento de ella y para el ejercicio de las acciones de resarcimiento de los perjuicios que pueda haber sufrido por esta circunstancia...".
Puede reclamar perjuicios siempre que pueda demostrarlos y cuantificarlos.