Si se aplicara en algunas ocasiones el Sentido Común en vez de enrevesados artículos que muchas veces perjudican al afectado el mundo sería mas justo. El Derecho no es la Biblia, Tiene innumerables errores , máxime cuando aún se utilizan normas, reglas, preceptos de antes de Cristo basados en el Derecho Romano. Hay que actualizarse muchachos. El mundo cambia. Las sociedades cambian. El Derecho está anquilosado en el Pasado. Yo no impongo nada. Me baso en la experiencia.
Problemitas planteaba un problema que ha derivado en otras apreciaciones por mi parte. Aparte de que para que el inquilino abone los suministros no es necesario que la titularidad de los mismos se cambie. Así que se puede dar el caso que sea el propio inquilino quien deje de pagarlos y acusar al arrendador de que no los paga y acusarle de coacciones.
Los casos que presentas están sesgados, solo pones lo que te interesa. Habría que ver la sentencia completa. Porque el arrendador también puede tener un bebe al que no puede mantener por no recibir la renta que es de lo que vive. Y también habría que ver el resultado de esas denuncias como acabaron después de las sentencias...si hubo recursos, etc..
Por cierto D. Crane: no puedo estar más de acuerdo en eso que has dicho de que es un error garrafal pensar que lógica y Derecho son coincidentes.
Es que es una verdad como un templo. Yo no paro de repetírselo a los clientes, pero normalmente no se enteran. La gente "de la calle" que cree que puede "ganarle" a un abogado aplicando el "sentido común" no tiene ni idea de la torpeza que está cometiendo.
De acuerdo D. Crane. La verdad es que llevas razón, pero es que me "quema" la sangre que llegue alguien que no es abogado, y pretenda "imponer" sus meras opiniones.
Yo que soy un profesional me lo pienso mucho antes de contestar una opinión incluso de alguien que no sea abogado, y sin embargo este hombre que se ve que no está preparado y que incluso lo reconoce pretende enseñarnos cuando una sentencia es aplicable o no.
Y eso todavía vale, ..., el problema es que personas que entran aquí para consultar puedan llevarse una opinión equivocada.
En fin: te hago caso y corto este hilo ya.
Si me permites un consejo leonjbr, dejalo estar. El tema no puede ser más claro. No tiene la más remota idea del tema, ni la capacidad de darse cuenta. Da igual la jurisprudencia o los razonamientos legales que aportes. Es perder el tiempo.
Ya sabía yo que ibas a decir eso, ...
Pero es que la afirmación que haces no es cierta. Lee bien la pregunta inicial. El consultante "problemitas" no dice que no pueda hacer frente al pago de las facturas. Eso de la precariedad es una elucubración teórica entre D. Crane y yo, que no hemos visto nunca y que no se aplica a este caso.
¿Sigues pensando que no es aplicable?
Verás: en mi base de datos hay 648 sentencias con las palabras clave "arrendamiento coacciones suministros" y de cada 10, 7 son aplicables y favorables a las tesis de D. Crane y mía. ¿De verdad crees que no llevamos razón?
Pero además otra cuestión: ¿cuando vas a poner tú tus sentencias? Estamos esperando.
He puesto otras 3 más que no has analizado. ¿No dices nada de ellas?
Los casos que presentas no son extrapolables a lo que estamos hablando. En el primer caso ya hay un proceso de deshaucio en marcha, ya que habla de que ya hay fecha para el lanzamiento. En el segundo caso el arrendador reconoce que ha cortado el suministro por impago de la renta. En nuestro caso hablamos de que el arrendador no tenga recursos para hacer frente al pago de dichos suministros, maxime cuando no esta recibiendo el pago de la renta y esta es su unica fuente de ingresos. No hay ccontradiccion en lo que expongo ni intencion de insultar, hablo en general..
Un Saludo.
3.- sentencia dictada el 29-12-2006 por la sección 2.ª de la AP de Guipúzcoa (Ref. El Derecho: EDJ 2006/411222) en cuyo FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO puede leerse literalmente:
“Y si tales facturas se abonaban directamente por el propietario de la vivienda, cargándolas después en los recibos de la renta a cargo de la arrendataria, y resultaban impagadas, tal circunstancia hubiera debido también acreditarse. Por otra parte, el arrendador disponia de los pertinentes cauces legales para reclamar el pago de los suministros adeudados, o eventúalmente para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento en base a tal incumplimiento.
Y como la conducta del recurrente no estaba amparada en ninguna causa legal, resulta patente que concurrian los elementos previstos en el art. 620.2 en relación con el art. 172 del C. Penal, referentes a la falta de coacciones.
Así, conductas similares, mediante las que se pretende impedir el legítimo derecho a disfrutar de la vivienda por el arrendatario, tales como cambiar la cerradura impidiendo el acceso a la misma, vienen siendo consideradas por la jurisprudencia como un delito de coacciones: y CONCRETAMENTE EL CORTE DE SUMINISTRO ELECTRICO, HA SIDO CONSIDERADO COMO COACCION, en sentencias del Tribunal Supremo 984/95 de 6 de Octubre, y 348/2000 de 28 de febrero.”
4.- sentencia dictada el 14-03-2016 por la sección 3.ª de la AP de Murcia, (Ref. El Derecho EDJ 2016/37571), en cuyo FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO puede leerse literalmente:
“[...] quien no discutió que el ordenara el corte de suministro eléctrico, admitiéndolo en el interrogatorio si bien alegaba que lo hizo ante los impagos de la arrendataria, ante dicho reconocimiento procede a tener por asumida su acción, [...] manifestado dicha doctrina conviene acudir al presente caso en tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quo a condenar a la recurrente como autor de una falta de coacciones leve, basada fundamentalmente a la aceptación y admisión del condenado de haber dado orden para el corte de suministro eléctrico en dicha casa que duro cinco días.”
5.- sentencia dictada el 16-09-1993 por la AP de Guadalajara, (Ref. El Derecho: EDJ 1993/13543), en cuyo FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO puede leerse literalmente:
“De la certificación aportada por la compañía "Eléctrica X., S.A." se deduce que el abonado era el propio arrendador, condenado y ahora recurrente y no sus inquilinos; por lo tanto su argumentación inicial de que habían cortado el suministro por falta de pago de dichos inquilinos no es cierto ni podía serlo, porque no eran ellos los que habían de pagar el suministro, [...]. Siendo la casuística tan variada, la enjuiciada es sin embargo específica de arrendador poco escrupuloso en conflicto con sus arrendatarios, que sólo puede y debe ser resuelto por los cauces legales correspondientes, [...]. Por cuanto queda dicho se hace imperioso confirmar la resolución impugnada por sus propios fundamentos.
Jaime44: estas empezando a insultar (lo digo por lo de troglodita). Te exhorto para que no sigas por ahí.
Además te estás contradicienco y mal interpretando (creo que delberadamente) los razonamientos de D. Crane. Tampoco es buena cosa.
Pero bueno, como querías sentencias, pues allá van:
1.- Sentencia dictada el 4-12-2003 por la sección 10.ª de la AP de Barcelona (Ref. El Derecho: EDJ 2003/184396), en cuyos FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO y CUARTO puede leerse literalmente:
“PRIMERO.- Recurre el Sr. Ismael la sentencia que le condena en la instancia por una falta de coacciones por cortar el SUMINISTRO DE AGUA Y LUZ a su arrendataria Sra. Estefanía [...]
CUARTO.- [...] de la misma sentencia se desprende claramente la gravedad de las coacciones y, en particular, las gravosísimas consecuencias que han tenido, y que parece siguen teniendo, para la denunciante y su familia, incluido un bebé, afectando a aspectos vitales básicos e imprescindibles de toda persona, CON INDEPENDENCIA DE QUE ÉSTA CUMPLA O NO ÍNTEGRAMENTE CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, CUESTIÓN QUE DEBE SER RESUELTA POR OTROS MEDIOS PREVISTOS EN NUESTRO DERECHO, tal y como sostiene el juez en la instancia.”
2.- sentencia dictada el 05-11-1997 por la sección 2.ª de la AP de Lleida (Ref. El Derecho EDJ 1997/17715), en cuyo FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO puede leerse literalmente:
“PRIMERO.- Como acertadamente indica la sentencia impugnada, no hay en autos prueba evidencia de que entre denunciante y denunciada existieran dos tipos de contrato diferenciados (uno de arrendamiento del local y otro de suministro de agua), [...], la condena a la apelante por una "falta de coacciones prevista en el art. 620-2º (en relación con la definición contenida en el art. 172, ambos del Código Penal) no tiene su fundamento en un uso virtualmente improcedente de la "exceptio non addimpleti contractus" prevista en el art. 1100 del Código Civil (que permite a cada parte de una obligación recíproca suspender el cumplimiento de su prestación en tanto la otra no haya cumplido con la suya), sino que su basamento jurídico se encuentra en el hecho de que el corte del suministro de agua fue una conducta llevada a cabo con dos meses de antelación a la fecha en la que por parte del Juzgado se habría de proceder al lanzamiento del local comercial, [...]. Y debe tenerse presente que toda conducta coactiva jurídico-penalmente relevante se define precisamente, según la descripción típica que de esa figura efectúa el mencionado art. 172 del Código Pena, por la nota de la indiferencia o irrelevancia en torno al carácter "justo" o "injusto" de la conducta que forzadamente trata de imponerse al sujeto pasivo de la infracción. No puede, en atención a todo ello, prosperar el recurso de apelación entablado.
No, para el abogado siempre es mejor ir a juicio por motivos evidentes y, aunque no aporta nada, pierdo muy, muy poquitos (desconozco cuantos ha ganado usted como dirección letrada). En fin, para que dos personas puedan discutir de Derecho tienen que tener un nivel similar y no se da el caso. Ahí queda mi opinión. He terminado.
Y efectivamente, lo de la precariedad extrema es un asunto que se me ocurre a mí como posible alegación en un caso muy concreto. No sé si alguien lo habrá empleado en algún momento. A día de hoy lo que hay es indudable.
Yo, sinceramente, lo veo perdido y en los últimos veinticinco años he estado en varios cientos de pleitos. Es un error garrafal pensar que la lógica y el Derecho sean coincidentes. Me parece perfecto, no obstante, que haya quién lo vea ganado. Cada uno es cada uno.
Exactamente: D. Crane no sólo no le ha dado la vuelta a la tortilla, sino que la ha dejado como estaba, pero más doradita.
Eso de la precariedad que dice D. Crane yo no lo he visto nunca. Es un "por si acaso" y muy dudoso incluso en ese caso.
Pero vamos jaime44: de verdad que no lo entiendo. No eres abogado y no has leido suficiente jurisprudencia ni (como ya te pregunté) no puedes aportar ninguna sentencia que justifique tu postura, que (permíteme que te lo diga) es un suicidio jurídico. De verdad, si es que no es cuestión de insistir. Perderías el pleito a la voz de ya.
En ningún momento he dicho que esté "justificadisimo", he dicho que puede ser, pero "no lo garantizo en absoluto" por motivos que no voy a exponer aquí.