Exactamente, de tal forma que si un señor alquila un apartamento en Benidorm para quince días, a simple vista podría parecer un arrendamiento de temporada, pero si en el contrato no se matiza que NO está destinado a satisfacer la necesidad permanente de vivienda; el arrendador puede encontarse con que puede tener inquilino para cinco años.
La LAU habla de ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (art 2) y de ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA (art 3).
El arrendamiento de vivienda es aquel cuyo destino es satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
El arrendamiento para uso distinto de vivienda es aquel cuyo destino sea distinto al anterior.
Por tanto lo que califica al arrendamiento es el destino de la finca, más que la duración pactada en el contrato.
Como el art 3.2 incluye a los arrendamientos de temporada, hay quien mantiene que la temporada es un plazo inferior a un año (temporada de verano, agricola, curso academico...). pero no es el tiempo el que califica sino el destino.
Así son admisibles contratos distintos de vivienda los celebrados por estudiantes para 2-3 años, los contratos de un empleado con contrato de obra (p. ej 18-24 meses) o los destinados a segunda residencia.
Por el contrario un contrato para seis meses o para once meses puede ser de vivienda, aunque se haya pactado otra cosa, ya que las cosas son lo que son y no lo que nosotros queremos que sean...