Hola. Somos dos hermanos,huérfanos de madre y con padre pensionista. Yo trabajo,mi hermano,que tiene un 35% de discapacidad,no (vive con mi padre y se dedica a atenderle). Cuando fallezca mi padre,si mi hermano no tiene ningún bien (excepto la parte que herede de la casa en la que viven mi padre y él), ¿ tengo yo,como hermana,obligación civil de alimentarle? ¿O podrá beneficiarse de la renta en favor de familiares o de la pensión de orfandad? Muchísimas gracias por su atención
Hola de nuevo, voy a ampliar e intentar mejorar la información que di en fechas anteriores y a presentar los datos de las sentencias de forma más clara, para que si queréis buscarlas, os resulte más sencillo.
Como os decía, es muy fácil acreditar que el INSS cambió de criterio en 2012. Nombro algunas de las sentencias que resolvieron casos de control del mantenimiento del derecho de este tipo de pensión, en ninguno de estos procedimientos administrativos a los que hacen referencia las sentencias, la administración requirió datos de rentas de los familiares con obligación de prestar alimentos, pues el INSS comenzó a requerir estos datos en sus procedimientos de control en el año 2012. Antes las Direcciones Provinciales únicamente comprobaban los ingresos de los pensionistas, como se viene diciendo.
Si alegáis esto, en vuestro procedimiento administrativo, nombrando las sentencias para darle más fuerza, es seguro que la Administración mantendrá silencio al respecto, por lo que tenéis que alegar lo típico, indefensión por falta de motivación de la resolución (artículo 54.1.c Ley 30/1992).
Es seguro que el INSS no os responderá a esta cuestión, sólo así puede aplicar la norma conforme al nuevo criterio. No lo negará pues es un hecho evidente. Y tampoco va a admitir que está haciendo una nueva interpretación, pasará de contestar, pues de admitirlo se encontraría con un insalvable galimatías legal para determinar a partir de que momento el pensionista perdió el derecho a la pensión, tendrían que afrontar la cuestión de la inseguridad jurídica, irretroactividad, etc. Desde mi punto de vista este nuevo criterio es inaplicable.
Tienen que hacer como si esta nueva incompatibilidad hubiese existido siempre, aunque sus actuaciones precedentes les delatan. Por eso el INSS no actualiza la información sobre incompatibilidades de su Web, trata de evitar cualquier actuación que evidencie todavía más que está haciendo una nueva interpretación. Pero en vía judicial estos temas tendrán que abordarse.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que nombró Anasocial, que dice que se tendrán en cuenta los ingresos de los familiares con obligación de prestar alimentos, únicamente en el momento del hecho causante es muy importante, no parece que sea compatible con la postura actual de INSS.
Este es el listado de sentencias a las que hacía referencia en el primer párrafo:
STS de 17.12.2002 (rec. 1198/2002); STS de 04.05.2005 (rec. 1874/2004); STS de 21.07.2009 (rec. 2864/2008); STSJ AND de 04.07.2007 (rec. 4184/2006); STSJ AS de 23.06.2006 (rec. 2494/2005); STSJ CAT de 20.02.2007 (rec. 792/2004); STSJ CAT de 09.10.2009 (rec. 4106/2008); STSJ CAT de 26.10.2010 (rec. 708/2010); STSJ CAT de 25.01.2011 (rec. 5166/2009); STSJ CL de 21.03.2000 (rec. 79/2000); STSJ CL de 14.11.2005 (rec. 1721/2005); STSJ CL de 30.10.2006 (rec. 1616/2006); STSJ CL de 04.11.2009 (rec. 1631/2009); STSJ CL de 06.11.2009 (rec. 1692/2009); STSJ CL de 31.03.2010 (rec. 290/2010); STSJ CL de 03.11.2010 (rec. 1605/2010); STSJ GAL de 06.04.2001 (rec. 1589/1998); STSJ GAL de 05.11.2001 (rec. 2773/1998); STSJ GAL de 14.12.2001 (rec. 3428/1998); STSJ GAL de 22.02.2002 (rec. 5025/1998); STSJ GAL de 08.07.2008 (rec. 4190/2005); STSJ GAL de 02.12.2009 (rec. 2753/2006); STSJ GAL de 06.11.2012 (rec. 4533/2009); STSJ GAL de 25.11.2010 (rec. 3836/2007); STSJ GAL de 08.03.2013 (rec. 1158/2010); STSJ NAV de 29.09.2000 (rec. 326/2000); STSJ NAV de 29.09.2008 (rec. 233/2008); STSJ NAV de 28.11.2011 (rec. 294/2011); STSJ NAV de 28.09.2012 (rec. 351/2012)
Hola Nuria, gracias por tu aportación. Si hoy se hace una consulta al INSS va a decir que el mantenimiento de la pensión no es compatible con la existencia de familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, es el criterio que adoptaron en 2012, y esto es lo que nos están diciendo en los procedimientos de control que están efectuando, ¿los tribunales resolverán si es ajustada a derecho tal interpretación?, yo creo que no es compatible con la doctrina del TS.
- La norma dice que los ingresos de los familiares con obligación de prestar alimentos han de tenerse en cuenta “al tiempo del fallecimiento del causante” (procedimientos de concesión) y lo mismo interpretó el TS (podemos decir que adoptó una interpretación literal). La STS de 19-10-1994 (recurso 1257/1994), condicionó el nacimiento del derecho al percibo de la pensión, a la existencia de familiares con posibilidad de prestar alimentos, en la fecha del hecho causante (procedimiento de concesión). Es importante resaltar que esta sentencia EXCLUYÓ LAS MEJORAS PRODUCIDAS EN LAS RENTAS DE UNA PERSONA OBLIGADA A PRESTAR ALIMENTOS, POR SER POSTERIORES AL HECHO CAUSANTE (lo contrario de lo que está haciendo ahora el INSS), la sentencia no declaró que dicho incremento de rentas debiera producir efectos suspensivos o de extinción de la pensión. Salvo que ahora los tribunales cambien radicalmente su interpretación, los ingresos de estos familiares se tenían en cuenta únicamente en el momento del hecho causante: STS de 12.03.1997 (recurso 3459/1996), STS de 0811.2006 (recurso 4915/2005), STS de 07.02.2008 (recurso 1389/2007), entre otras.
- Además, en los procedimientos de control del mantenimiento del derecho anteriores a 2012, el INSS no requería datos de rentas de estos familiares (esto lo fundamentó muy bien Antoniolop más arriba), por lo que el INSS se separó de sus precedentes administrativos anteriores. Estos procedimientos siempre (hasta 2012) consistieron en comprobar que el beneficiario no percibiese rentas superiores al SMI (causa indudable de incompatibilidad).
- Este nuevo criterio no es compatible con la información sobre incompatibilidades facilitada a los pensionistas: en la Web www.seg-social.es, en guías publicadas por el INSS, verbalmente en los CAISS, en las instrucciones para cumplimentar la solicitud. Además las resoluciones de concesión de las pensiones nunca van a incorporar esta supuesta incompatibilidad (tal vez la estén incluyendo a partir de 2012, pero no antes).
Este nuevo criterio quiebra los más elementales principios del derecho. Plantea sobre todo un problema de seguridad jurídica en relación con otros principios. El INSS, en este tipo de procedimientos, en 2012 empezó computando también las rentas de personas que no tenían la obligación de prestar alimentos (cónyuges de los hijos de los pensionistas, etc.), y rectificó de motu propio. En el caso de rentas de familiares con obligación de prestar alimentos espero que sean los tribunales los que le hagan rectificar, como sucedió con otras cuestiones, que lo haga el INSS no quiere decir que sea ajustado a derecho, pronto empezaremos a ver sentencias y saldremos de dudas.
Como aportación: El artículo 35 L. 30/92 permite al ciudadano recabar información de la administración, así que ¿no es más sencillo hacer la consulta por escrito y solicitar el contenido integro de dichas instrucciones, especificando que, de no existir, se haga constar expresamente?
Ana, todos los argumentos jurídicos son rebatibles y en nuestros Tribunales de Injustica, te largan con cualquier majadería si no quieren darte la razón. Está bien que se busquen argumentos pero cuidado con la información que se da.
Las ayudas no son vitalicias, están supeditadas a que se sigan cumpliendo determinados requisitos durante su percepción, como apunta ainoa y es necesario evaluar la normativa aplicable a cada momento (pues sufre modificaciones) y la jurisprudencia. La información contenida en los impresos, es la básica. Si te remite a la normativa, es ésa la que cuenta puesto que "la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento". Además, el código civil te dice que las normas hay que interpretarlas según la realidad social del momento, lo que deja la vía abierta para la interpretación jurisprudencial en caso de controversia en cuanto a la interpretación.
La mejor manera de zanjar el asunto, es efectuar formalmente una consulta a la administración, en este caso INSS. La denegación de la misma (el silencio a tu petición se entiende como denegación sin motivación), puede ser utilizada como argumento a tu favor.
Un saludo.
La resolución de concesión de la pensión en favor de familiares, debería detallar las obligaciones del pensionista e incompatibilidades de la pensión.
Si vuestra resolución de concesión no contiene esta información (lo que sucede en algunos casos), os aconsejo que aleguéis algo así:
Esta garantía no se da en el presente caso y ello no sólo es necesario para facilitar el exacto cumplimiento de sus obligaciones, sino también para garantizar que dichas condiciones no van a ser alteraciones en el futuro...
Otro apuntamiento importante, el formulario de la solicitud de la pensión en favor de familiares, se refiere únicamente a ingresos de los obligados a prestar alimentos del:
“Año anterior al de esta solicitud”, el formulario editado en 2002.
“Ingresos que previsiblemente obtendrán durante todo el año actual” ... “si prevén que van a ser iguales a los del año anterior pongan esa cantidad”, formulario editado en 2007.
Los editados en los años 2009 y 2013 no son tan claros, interpreto que deben entenderse en términos similares al del año 2007.
POR LO TANTO OTRO ARGUMENTO DE QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL INSS FUTURAS VARIACIONES EN LAS RENTAS DE LOS OBLIGADOS A PRESTAR ALIMENTOS.
Os pongo los enlaces a los mismos:
- El editado en 2002 se utilizó durante varios años, si es vuestro caso debéis pedir copia del expediente de concesión (Recomiendo pedir copia del expediente en todos los casos).
- El editado en 2007:
https://www.facebook.com/download/227113874130152/Pension en favor de familiares modelo solicitud MS-3 editado 2007.pdf
- El editado en 2009:
https://www.facebook.com/download/219603771496668/Pension en favor de familiares modelo solicitud MS-3 editado 2009.pdf.pdf
En este enlace os pongo las ANTIGUAS instrucciones para cumplimentar el formulario de la solicitud de la pensión en favor de familiares (modelo MS-3), su apartado 10 es importante como expliqué en el anterior comentario, pues contiene las incompatibilidades de la pensión, es una información que se dio a los pensionistas en el momento de solicitar la pensión:
Si tenéis por casa las instrucciones para cumplimentar el formulario de la solicitud de la pensión en favor de familiares (modelo MS-3), en su apartado 10, al menos hasta 2007 decía esto:
"Estas personas no pueden tener derecho a otra pensión pública y deben carecer de medios propios de subsistencia"
El Tribunal Supremo interpretó reiteradamente que carecer de medios propios de vida o subsistencia significaba no superar los ingresos del pensionista el SMI en cómputo anual.
Estas instrucciones ni tan siquiera nombraba a los familiares con obligación de aportar alimentos. Es bueno que lo aportéis al procedimiento (básicamente son las incompatibilidades de esta pensión).
El actual si que nombra a los familiares con obligación de prestar alimentos, aunque se debe entender que no debe haberlos en el momento del fallecimiento del causante (el día del fallecimiento), ni un día antes ni uno después. Por lo que generado el derecho este argumento no es válido para suspender la pensión. Se deben mirar sólo los ingresos del pensionista como se hizo siempre.
Esta nueva interpretación es muy útil para ajustar el déficit público a cuenta de los más débiles, cuando los tribunales nos den la razón habrá pasado un tiempo, a ver si aguantamos.
Hola Ana, me parece muy útil el trabajo que estás haciendo, muchas gracias. Y quisiera hacer mi aportación.
Va a ser imposible para la Administración sostener que no cambió de criterio en 2012 por lo que voy a comentar, además estoy de acuerdo contigo en que se están vulnerando varios principios, seguridad jurídica, irretroactividad... Nombro algunas de las sentencias que resolvieron casos de control del mantenimiento del derecho a este tipo de pensión, en ninguno de estos procedimientos administrativos de control del mantenimiento del derecho, la administración requirió datos de rentas de las personas con obligación de prestar alimentos, pues este despropósito se les ocurrió recientemente, antes únicamente miraban los ingresos de los pensionistas, que es lo que está regulado. Hay que alegar esto ya que lo contrario es insostenible.
STS 5479/2009; STS 2812/2005; STS 8529/2002; STSJ AND 3970/2007; STSJ AS 4694/2006; STSJ CAT 1684/2011; STSJ CAT 3316/2007; STSJ CAT 8295/2010; STSJ CAT 11000/2009; STSJ CL 1386/2000; STSJ CL 2014/2010; STSJ CL 5507/2006; STSJ CL 6207/2010; STSJ CL 6301/2005; STSJ CL 6524/2009; STSJ CL 6883/2009; STSJ GAL 1462/2002; STSJ GAL 2033/2013; STSJ GAL 2957/2001; STSJ GAL 3030/2008; STSJ GAL 8033/2001; STSJ GAL 9168/2012; STSJ GAL 9447/2001; STSJ GAL 9918/2010; STSJ GAL 10613/2009; STSJ NAV 192/2012; STSJ NAV 376/2011; STSJ NAV 700/2008; STSJ NAV 1797/2000.
En la Web del INSS, en el apartado dedicado a COMPATIBULIDADES/INCOMPATIBILIDADES de esta pensión, a fecha 17-10-2013 todavía figura el criterio antiguo, es decir, antes de 2012 el INSS consideraba que tener familiares que pudiesen prestar alimentos era compatible con el mantenimiento de la pensión, no la suspendían por esto. Como la reciente “incompatibilidad” no figura en la Web, lo que tenéis ahí es el criterio antiguo, es la información que nos estuvieron dando a los pensionistas durante años (se debieron olvidar de cambiarla en la Web) y que ahora pretenden incumplir.
Debemos acreditar que cambiaron la interpretación en el año 2012, es muy importante acreditarlo aunque sea una obviedad (es probablemente la diferencia entre tener razón o no tenerla), así que ya sabéis (imprimir pantalla antes de que modifiquen la Web y pegar la imagen), para presentar en el procedimiento, os dejo el enlace:
En este enlace podéis encontrar una sentencia que trata el tema de la seguridad jurídica y principios relacionados, sus fundamentos jurídicos me parecen IMPRESCINDIBLES y aplicables al caso que nos ocupa. Aunque no resuelve sobre una pensión en favor de familiares, ya que lo que está haciendo la Seguridad Social con nosotros a partir del segundo semestre de 2012 es nuevo, por lo tanto no vamos a encontrar sentencias que traten nuestro problema concreto.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 118/2011 (recurso 324/2010)-(copiar y pegar en el navegador):
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6012621&links=STSJ NAV 118/2011 143/2011&optimize=20110622&publicinterface=true
Por simple curiosidad. Os dejo un enlace a un foro de funcionarios de la Seguridad Social, en el que entre otras cosas, se habla de este tema. Quiero transmitir mi comprensión y apoyo a los funcionarios, nada tienen que ver con algunas cuestiones maquinadas desde Madrid.
Si introducís este texto en el buscador de la página, se encuentra fácil: favor de familiares
Aquí os dejo la transcripción de parte de la conversación:
“Lun 17 Dic 2012, 9:30 pm
Y hablando de controles nuestros, supongo que habréis alucinado con el control en la pensión de favor de familiares. Sigamos estrujando la vaca, a ver si revienta de una vez”.
“el Mar 18 Dic 2012, 10:17 pm
La cuestión es la siguiente, compañero...:
El control de rentas del pensionista siempre se ha realizado, en eso estamos de acuerdo. Pero ¿cuándo se ha hecho un control de ingresos de?:
- Los miembros de la unidad familiar familiar del pensionista del favor de familiares. cónyuge, hijos, hermanos... que vivan en el mismo domicilio
- Los familiares con obligación de prestar alimentos (ascencientes, descenciendes y sus cónyuges), que no residan con el pensionista.
- Pues esto ha empezado a hacerse este otoño. No creo que éste sea el mejor momento para empezar a hacer estos controles”.
Seguramente no me expliqué bien en un primer momento, acerca de a quien iba dirigido este tema, pido disculpas, voy a intentar explicarme mejor.
Estos mensajes van dirigidos a un/una pensionista que tenía reconocido derecho a pensión en favor de familiares para mayores de 45 años.
Cuando le concedieron la pensión no tenía familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, cumpliendo los demás requisitos.
Transcurridos varios años desde la concesión, en el año 2012 ó 2013 la correspondiente dirección provincial del INSS, suspende el derecho al percibo de la pensión por tener actualmente familiares con posibilidad de prestar alimentos.
Al contrario de lo que sucede con otros requisitos que deben mantenerse durante todo el periodo de percibo de la pensión, la norma únicamente exige que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos en el momento del hecho causante (fallecimiento del familiar), debiendo acreditarse en el procedimiento de concesión.
Y así lo interpretaba antes el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni que decir tiene que el INSS efectuaba revisiones y suspensiones de pensiones pero no comprobaba si quedaban familiares que pudiesen aportar alimentos (sólo lo comprobaba para conceder, como dice la norma), ya que para el INSS ésta no era causa de suspensión una vez se había generado el derecho.
Y así se lo hacía saber a los pensionistas.
En contra de su propio criterio, ahora interpreta que sí hay familiares que puedan aportar alimentos es causa de suspensión, “donde dije digo, digo diego”, “y le doy la vuelta a todo”, ES AQUÍ DONDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA SE QUIEBRA.
A ver si esta sentencia puede ayudar a aclarar las cosas, si el pensionista percibe ingresos superiores al SMI en cómputo anual es causa clara de suspensión. Las rentas de los obligados a prestar alimentos sólo se deben de tener en cuenta en el procedimiento de concesión de la pensión, no para mantener el derecho ya que la norma no lo exige:
La STSJ Castilla y León de 31.03.2010 (recurso 290/2010) dice: “Ciertamente, el artículo 40 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , condiciona el derecho a la pensión en favor de familiares a la carencia de medios de subsistencia y a la inexistencia de familiares del posible beneficiario con obligación y posibilidad de prestar alimentos a aquél, ... AHORA BIEN, UNA VEZ GENERADO EL DERECHO A LA PRESTACIÓN ... el tratamiento que procede atribuir a esos casos de sobrevenida desaparición del requisito de la carencia de medios propios de subsistencia es el que brinda el artículo 22. 1. 1 ) a) de la Orden citada: "Reconocido el derecho a la pensión... aquélla quedará en suspenso cuando los beneficiarios... concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite señalado en el párrafo anterior" (la cuantía del salario mínimo interprofesional), recuperándose el derecho a la prestación cuando cese la causa de la suspensión, esto es, cuando se retorne a la situación de carencia de rentas en sentido legal".
La finalidad de estos comentarios es informar o intercambiar información con los afectados por la suspensión de pensiones en favor de familiares para mayores de 45 años. Cuando se les concedió la pensión no tenían familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, y ahora si los tienen ya sea porque los hijos tienen trabajo o por otras razones. Como dije esta información va dirigida a intentar ayudar al colectivo de personas que se encuentran en esta situación, no pretendo sin embargo exponer mi situación concreta.
El INSS siempre revisó este tipo de pensiones. Lo que es nuevo, es que desde el año 2012 comprueba si existen familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos (antes sólo lo hacía en el procedimiento de concesión) y suspenden las pensiones por este motivo.
Antes del año 2012, el INSS consideraba que este no era motivo de suspensión y en ese sentido informaban a los pensionistas, esto crea una gran inseguridad jurídica.
La inexistencia de familiares con obligación y posibilidad de aportar alimentos es exigible AL TIEMPO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, según especifica el artículo 5 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, en relación con el artículo 40.1 del Reglamento General de Prestaciones Económicas. Otros requisitos son exigibles durante todo el tiempo de percibo de la pensión. Detallé en otros mensajes las dos normas que se venían aplicando antes del año 2012 para suspender este tipo de pensiones, que no dicen nada de familiares con obligación de prestar alimentos y así se venía interpretando por los tribunales.
Habrá gente que no esté de acuerdo con la regulación de estas pensiones y me parece correcto, ¿que tal vez se ha quedado obsoleta?, posiblemente sí. Si el gobierno quiere regularlas de otra forma me parece bien –de momento no lo ha hecho-, y sin embargo no están respetando las condiciones con las que se autorizaron las ya concedidas.
Se lo digo con todo el respeto del mundo, pero es que no me entero cual es su concreta situación (datos concretos, fechas, etc para poder pronunciarse). No obstante, deduzco por uno de sus párrafos que es hijo/a o hermano o hermanda del causante (rectifiqueme si no estoy en lo correcto, y exponga su situación concreta), porque se refiere al ART. 5 del Decreto 1646/1972, que paso a copiarle.....
Artículo 5. Pensión en favor de hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez.—1. Tendrán derecho a pensión las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de 45 años de edad y solteras o viudas, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número 1 del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante.
2. La cuantía de la pensión para cada una de las hijas o hermanas del pensionista será igual a la que corresponda a los ascendientes con derecho a pensión.
3. La pensión en favor de las hijas o hermanas de pensionista se extinguirá por las mismas causas previstas en el apartado b) del artículo 24 de la Orden de 13 de febrero de 1967.
Como ve, el punto 1 señala "siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número 1 del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas".
Y dicho Reglamento aprobado por DECRETO 3158/1966, DE 23 DE DICIEMBRE exige en la letra e) de su punto primero "Que, a juicio del órgano de gobierno competente carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil".
Al tiempo del fallecimiento del causante sólo se pide que "sean mayores de 45 años de edad y solteras o viudas", las demás condiciones hay que cumplirlas durante el tiempo de percepción.
Este ART. 5 del Decreto 1646/1972 se mantiene con su redacción originaria, no se modificó su texto con posterioriad.
Otra cosa, es que se fuera ampliando la LGSS que es posterior y se añadiera, pero si usted tuvo derecho al subsidio en base al RD 1646/1972, debe reunir la condición de carencia de recursos y falta de familiares con obligación de prestarlos.
Salvo que explique mejor su situación y yo la comprendiera mal, no se cual es su problema concreto. Si se refiere a otra cosa dígalo, pero exponga la situación concreta suya, antes de empezar a dar valoraciones, pues sino al final no sabemos cual es su problema.
-Usted es perceptora de pensiónen favor de familiares...si o no? como hija, hermana, etc? (concrete).
-Cual es su situación familiar actual....está casada, tiene algún progenitor vivo, tiene hijos...
-Trabajo, que rentas e ingresos tiene?
-Y todo lo que considere.
Otra acción que puede ser interesante, es presentar una SOLICITUD AL DEFENSOR DEL PUEBLO, pidiéndole que inste al gobierno a que cumpla la legalidad y no tenga en cuenta las rentas de los familiares obligados a prestar alimentos en los procedimientos de suspensión de pensiones en favor de familiares.
Pedirle también que inste al gobierno, a que modifique la normativa que regula la pensión, si lo cree conveniente -lo que no afectaría a los que ya la tienen concedida-, dotando de certidumbre a las relaciones jurídico-sociales y respetando el principio de seguridad jurídica e irretroactividad, sin venir ahora a escondidas, con un criterio nuevo que lo cambia todo y que lo contradice todo, incluida por supuesto la propia práctica administrativa del INSS de años anteriores. Se concedió la pensión con unas condiciones y ahora se cambian por una simple interpretación del INSS, destrozando vidas, truncando los planes.
Si sois funcionarios del INSS o tenéis algún familiar o amigo que lo sea. Sería muy interesante obtener copia de algún escrito que explique el criterio de suspensión de la pensión en favor de familiares ANTERIOR A 2012. Antes de este año no se tenían en cuenta las rentas de las personas obligadas a prestar alimentos para suspender la pensión.
Conocemos el criterio que tenían -para mí, es algo obvio en vista de la numerosa jurisprudencia revisada y de la información que obtuve del INSS-, pero interesa documento que lo acredite, por desgracia también conocemos bien el criterio que tienen actualmente.
Si ya presentasteis demanda en vía judicial social, y me podéis mandar una copia (suprimiendo vuestros datos personales claro está), también me sería útil para recabar ideas. También sería muy interesante ver las primeras sentencias que dicten los juzgados de lo social.
El que tenga algún argumento legal o idea para alegar, estaría bien que lo expusiese.
Si los tribunales nos fuesen dando la razón, lo más probable es que la administración recurra las sentencias hasta llegar al Tribunal Supremo, en este asunto espero que ganemos todos, pero en caso de perder posiblemente también perderemos todos.
No vasta con tener razón, tenemos que argumentar bien para que los tribunales os la den. Argumentad bien vuestras alegaciones en vía administrativa, esto es importante, aunque la administración en este caso no va a atender a razones sino a intereses, sirve de base para el procedimiento judicial.
OS DEJO MI DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO: anavzquez217@gmx.es
Considero que lo que voy a decir es trascendental para resolver satisfactoriamentente este asunto, ya que aquí reside la cuestión central de nuestro problema:
Vulneración del principio de SEGURIDAD JURÍDICA en relación con el principio de IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES NO FAVORABLES o restrictivas de derechos individuales (artículos 9.3 CE y 57.3; 62.2 Ley 30/1992).
En palabras del CONSEJO DE ESTADO, en su Memoria 1992, “la seguridad jurídica garantizada en el art. 9.3 CE significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un estado de Derecho”.
Es decir, que el ciudadano debe tener la posibilidad de saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, la seguridad jurídica es un concepto anexo a la irretroactividad, al decir que una disposición es irretroactiva se pretende expresar la idea de que no debe aplicarse la nueva norma -en el presente caso se trata de un nuevo criterio interpretativo del INSS- a las relaciones creadas bajo la antigua.
Con estas escuetas palabras, pretendo daros una idea para fundamentar vuestras alegaciones, ahora se trata de buscar argumentos y jurisprudencia que avalen esta idea.
Y sigo con la explicación,
Esta pensión, cuando es en favor de los hijos/as o hermanos/as del causante (fallecido) que fuesen mayores de cuarenta y cinco años, fue reconocido por primera vez por el artículo 5 del Decreto 1646/1.972, de 23 de junio y sufriendo diferentes modificaciones.
Como dijimos, en el año 2012, el INSS adoptó un NUEVO CRITERIO a nivel nacional -no publicó ninguna norma, es un criterio interno de interpretación-, consistente en tener en cuenta las rentas de los obligados a prestar alimentos para suspender la pensión a favor de familiares.
Desde el año 1972, el legislador tuvo tiempo de modificar la norma a su antojo, dotando de certidumbre las relaciones juridico-sociales, sin venir ahora a escondidas con un criterio nuevo que lo cambia todo y que lo contradice todo, incluida por supuesto la propia práctica administrativa del INSS de años anteriores.
Hace años que a los pensionistas se les reconoció el derecho con unas determinadas condiciones para su mantenimiento, esas condiciones ahora no se respetan por parte del INSS, el problema es que este nuevo criterio no fue conocido por los pensionistas en el momento del nacimiento del derecho, sino años después. Si fuese conocido por el pensionista en el momento de generarse el derecho, ¿habría tomado las mismas decisiones sobre aspectos trascendentales para su vida?, probablemente no y ahora ya es demasiado tarde. E incluso los obligados a prestar alimentos, ¿habrían tomado las mismas decisiones laborales, de endeudamiento, familiares o de otra índole?, probablemente no.
¿Fueron informados los pensionistas de que se les podía suspender la pensión por esta razón?, no.
¿Antes del año 2012, alguien hubiese puesto en duda que un pensionista que percibe ingresos inferiores al SMI en cómputo anual, tiene derecho a mantener la pensión? no. El INSS siempre comprobó los ingresos de los obligados a prestar alimentos en el procedimiento de concesión, como dice literalmente la norma, nunca en los de suspensión.
OTRO APUNTAMIENTO IMPORTANTE
El ciudadano tiene derecho a confiar en que la Administración actuará según el criterio seguido en casos precedentes y, si se separase de los mismos, deberá motivar las razones de ese cambio de criterio (art. 54.1.c de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común)
Por lo que considero que es conveniente que cuando presentéis alegaciones en el procedimiento administrativo, solicitéis que motiven este cambio de criterio con respecto a los procedimientos de suspensión seguidos antes de 2012. Lo cual es obvio, guarda íntima relación con lo dicho en los párrafos anteriores.