Quería aclarar que a partir de 2012 el INSS, está efectuando revisiones generalizadas de este tipo de pensiones, ya que las direcciones provinciales de la seguridad social, llevan efectuando revisiones desde siempre.
Información útil revisión / suspensión de pensión en favor de familiares
Hola, primero decir que agradecería si alguien puede ampliar esta información que voy a facilitar.
A partir del año 2012, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), está efectuando control de las pensiones a favor de familiares –hasta aquí todo normal-, para lo cual solicita de los pensionistas, datos de las rentas de sus familiares obligados a prestar alimentos (cónyuge o pareja de hecho, ascendientes y descendientes).
Como veremos, para la suspensión de este tipo de pensiones únicamente se tienen que valorar los ingresos de los perceptores.
Por lo que cabría recordar que el artículo 35.f) de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, establece que los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas tienen derecho: “a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante”.
- La normativa aplicable a un procedimiento de suspensión, únicamente tiene en cuenta los ingresos de los perceptores:
La STS de 21.06.2009 (recurso 2864/2008), determina que en los procedimientos de suspensión de la pensión que nos ocupa, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.1.1 de la Orden de 13.02.1967, que establece la suspensión de la pensión en favor de familiares, reconocida en favor de nietos y hermanos del causante, mientras trabajan y obtienen ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Reza la sentencia, que esta norma dictada para supuestos análogos al presente, donde se trata de la pensión en favor de la hija del causante, mientras que en la norma se contempla la pensión en favor de nietos y hermanos, debe ser aplicada analógicamente por existir identidad de razón.
Otras sentencias suspenden el derecho en aplicación del artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social, expresando: “el derecho a la pensión en favor de familiares consistente en "carecer de medios de vida", requisito interpretado por esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 1998, 25 de junio de 1999 y 27 de marzo de 2000 en el sentido de que los ingresos del beneficiario no superen el salario mínimo interprofesional”.
Ya sea en aplicación del citado artículo 22.1.1. de la Orden de 13.02.1967 o del artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social, las sentencias suspenden el derecho al cobro de la pensión POR TENER SUS PERCEPTORES INGRESOS SUPERIORES AL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL, son muy numerosas. Aunque el TS adoptó como último criterio la aplicación del artículo 22.1.1., la aplicación del artículo 176.2 tiene los mismos efectos prácticos.
De lo que podemos deducir que en ningún caso se tienen en cuenta las rentas de los obligados a prestar alimentos para suspender el derecho a la pensión, como pretende el INSS.
1 La norma exige que al tiempo del fallecimiento del causante, no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos:
El Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, en su artículo 5 especifica que “al tiempo del fallecimiento del causante”, los interesados deben reunir las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número 1 del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas. El apartado e) exige: “que, a juicio del órgano de gobierno competente carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil”.
En la STS de 19.10.1994 (recurso 1257/1994) se argumenta que: "fundamentándose el subsidio temporal discutido en la obligación que unos familiares tienen respecto de otros de prestar alimentos, según dispone el artículo 142 y siguientes del Código Civil, el alcance de dicha obligación y posibilidad de prestar las mismas, debe hacerse partiendo de los ingresos de la persona obligada a prestarlos en la fecha del hecho causante, que es la del devengo del subsidio que reclama el actor, es decir la de la muerte del padre, y siendo aquéllos únicamente los que percibía la madre por la pensión de viudedad inicialmente reconocida ascendente a 51.538.-ptas mensuales con exclusión de las mejoras de 9.554.-ptas al ser posteriores al hecho causante, inferior por tanto al SMI fijado ..., es decir al mínimo vital de subsistencia que señala el Real Decreto antes dicho, para la comunidad familiar que forman madre e hijo, en consecuencia no puede sostenerse como establece la Gestora, que la persona obligada a prestar alimento, es decir la madre, tenga posibilidad de prestarlos". La STS de 07.02.2008 (recurso 1389/2007), entre otras, sigue la doctrina de la sentencia de 1994, en la resolución de supuestos de concesión de pensiones en favor de familiares en los que existían familiares con obligación de prestar alimentos.