soy estudiante de empresariales y en indroduccion al derecho tengo una cuestion k no se resolver es la siguiente: Juan es panadero y vende su negocio a una multinacional del sector, marta fue despedida improcedentemente hace 2 años y medio y no ha cobrado la indemnizacion porque a Juan no le iba bien el negocio i no le podia pagar. El comprador del establecimiento respondera de la indemnizacion de la Marta aunque no lo hubiera pactado con Juan. Es falso o verdadero? gracias
A efectos de estudiante sería vedadero por el art. 44.3 del ET
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
A efectos practicos o reales no lo he visto en mi vida, pues en dos años y medio se supone que habría cobrado ya del FOGASA al menos una parte
Hola CrisF.
Esta es la típica faena de carrera, que no sabes si interpretar acorde a la realidad en estado puro, o acorde a un enunciado de 1º de derecho.
Como tú dices, a efectos de estudiante sería verdadero.
Pero a efectos de la realidad, en mi opinión en abosluto lo sería.
La multinacional es compradora del negocio, que es esa figura jurídica abstracta, y para nada incluye empleados. Ojo, que no está comprando una SL, sino un negocio.
El vendedor, tanto si es empresario individual, SL o lo que fuera, es previo dueño del negocio, así como previo contratante de aquella Marta despedida. Son 2 relaciones contractuales diferentes. Vende el negocio, pero se queda con el marrón de Marta.
AQUI TINES TU RESPUESTA, LO IMPORTANTE PARA UN ABOGADO NO ES SABERLO TODO, SI NO CUALES SON SUS METODOS DE BUSQUEDA.
A).- Cuando se produce el cambio de empresario, el apartado 3 del art. 44 del ET , dispone que"sin
perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las
transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas". El significado y alcance que el precepto tiene no deja duda de interpretación al establecer de forma bien clara y patente que toda deuda de naturaleza laboral que en el momento de la subrogación, sucesión o cambio preexista en favor del trabajador, y siempre que esta deuda figure como devengada con anterioridad al día
en que tiene lugar la sucesión de empresario, ha de ser satisfecha en forma solidaria-que tiene un período de responsabilidad de tres años- por cedente y cesionario, mandato normativo que por sí mismo y atendiendo a su significado es ajeno-en lo referente a este período de tres años-a la prescripción extintiva de acciones regulada en el art. 59 del ET , hallándonos ante un plazo susceptible de utilizarse para reclamar obligaciones nacidas del contrato de trabajo que no se extinguen por el hecho de la sucesión, sino que
perviven después de la misma durante el tiempo fijado por el legislador, cumpliendo una función de garantía de que los derechos del trabajador no queden perjudicados por eventuales situaciones fraudulentas que Lo que de ello se desprende es que el podrían derivarse del mecanismo subrogatorio.
B).- plazo de prescripción que regula el art.59.2 del ET no se aplica en los casos de sucesión
empresarial, conforme a doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, por ejemplo en la sentencia de 13 de noviembre de 1992 (rec. 1181/1991 ), que que: "... este precepto sólo es aplicable para aquellos supuestos en que no se establezca un plazo especial como prevé el propio apartado primero del artículo invocado, y así fijado en el art. 44 aplicable, un plazo propio de tres años para la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario de la titularidad de la empresa en las obligaciones laborales a contar a partir de la cesión y pudiéndose reclamar de los responsables de modo sucesivo como declara la Sentencia de esta Sala de
26-9-1986 (RJ 19865182 )...". En el mismo sentido las sentencias del TS de 28-10-1997 (rec. 7085),
28-11-1997 (rec. 8558) y 15-7-2003 , sostienen que este plazo de tres años, siguientes a la transmisión en que podrá exigirse la responsabilidad solidaria, es una excepción al general del año del precepto estatutario
referido en el motivo.
El plazo de tres años del art. 44.3 del ET "... comporta la fijación de un plazo de garantía para el
trabajador y no de prescripción para el ejercicio de acciones que, derivadas de tal obligación solidaria,
puedan entablarse posteriormente entre cedente y cesionario". (STS Sala 1ª de 24-4-2007 -rec. 1371/2000 ). Y en relación con criterios sostenidos con anterioridad por algún Tribunal Superior de Justicia, como el de la Comunidad Valenciana, que la empresa recurrente cita, recordar lo que la Sala de lo Social de dicho Tribunal de 10-12-2003 (rec. 2374/2003 ) afirma: "...el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de noviembre de 1992 (RJ 19928802 ), y con cita de doctrina precedente, ya subrayó que los tres años establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores constituían un plazo especial de prescripción diferente del general establecido en el art. 59 de dicho texto legal, y que se podía reclamar de los responsables de modo sucesivo según declaró la sentencia de la misma Sala de 26 de septiembre de 1986 (RJ 19865182 ), por lo que esta doctrina jurisprudencial debe imponerse a la doctrina dimanante de las Salas de lo Social de TSJ
invocada por el recurrente, que en ningún caso constituiría jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil ), abandonando de este modo la Sala cualquier doctrina que en contra de la expuesta haya podido mantener".
C).- En el presente caso, el actor reclama el bonus devengado en el año 2002. Este es un concepto
salarial que retribuye el cumplimiento de objetivos productivos o de venta marcados por el empresario con antelación como hecho condicional del abono, y que si en los supuestos normales en que no ha habido subrogación empresarial (de prescripción del año) se liquida con anual periodicidad, el plazo de prescripción-anual-para reclamarlo comienza el día siguiente a aquel en que al trabajador se le paga o liquida, por la razón elemental de que es a partir de entonces cuando se conoce el importe abonado entrando en juego la posibilidad de formular la reclamación en el plazo del año del art. 59.2 del ET . Pero como el demandante en el presente proceso pasó a depender de la ahora recurrente el 1-1-2003 por cambio de titularidad empresarial y la papeleta de conciliación ante el SMAC la presentó el de setiembre de 2005, es claro que se encontraba dentro del plazo de tres años (siguientes a la sucesión) que refiere aquella
norma estatutaria, y que conforme a la doctrina del TS , actúa como plazo especial y distinto del que regula con carácter de generalidad el art. 59.2 del ET .
La sentencia de instancia no ha vulnerado pues las normas invocadas, aplicando conforme a derecho
la doctrina que interpreta los efectos legales que son propios de la responsabilidad solidaria por cambio de empresario del art. 44 del ET , y en consecuencia el motivo se desestima.
vale picachu, quedas delcarado el mejor buscador con el mejor método, pero no olvides que Taniamm solo preguntaba si era verdadero o falso, y ahora por tu culpa seguro que ha dejado la carrera.
Muchas gracias a todos por vuestra ayuda estoy impresionada la verdad! el método de mi profesor es analizar las afirmaciones y concretar si son verdaderas o falsas argumentandolas. Saludos desde Tarragona!!
P.D. CrisF no tiraré la toalla aún estoy en el primer asalto jajaja
Tu lo que tines que hacer es meterte en el foro, que aqui te lo dicen todo, yo he aprendido sin ir al cole, solo leyendo, y eso que no tengo ni el graduado escolar. suerte.
Pataliebre, ten cuidado no valla a ser que te echen a ti a la puta calle, y ya veras que gracia te hace, ademas a mi cuando me hechan trinco, si no no me voy.