Hola muy buenas,
me gustaria comentar un problema que me ha surgido. Durante los ultimos tres veranos, he estado trabajando como socorrista en una piscina publica de un pueblo, con lo que me contrataba y me pagaba el ayuntamiento de dicho pueblo. Los veranos en concreto han sido en 2010, 2011 y 2012. Los tres veranos he tenido un contrato de trabajo de duracion determinada a tiempo completo por obra y servicio. Este año se ha presentado una chica de ese mismo pueblo y la han cogido a ella. Consultando con dos abogados, me han dicho los dos que tengo derecho a una indemnizacion ya que al a ver estado tres veranos debian de haberme contratado con un contrato tipo fijo-discontinuo y no de duracion determinada. Les he llamado y ellos lo han consultado con su gestoria y les han dicho que no, que ni tengo derecho a una indemnizacion ni se deberia hacer un contrato de duracion determinada. Me gustaria saber mas opiniones a ver si me podeis indicar quien esta en lo cierto,
Pues yo no lo veo tan claro. Es cierto que no tengo sus contratos delante y que tampoco me dedico a la abogacía. Lo subo para ver si alguien le puede dar alguna opinión más.
De todas formas, lo que veo más difícil es el tema de los plazos porque, si el contrato terminó al finalizar el verano de 2012, ya han pasado más de 20 días.
El plazo seria de 20 días a partir de que contrataran a otra persona que seria ese día cuando legalmente a mi no me han cogido. Este viernes es cuando la hacen el contrato a la otra persona osea que tendría 20 días a partir de este viernes 28. Te lo agradezco a ver si me podéis resolver esta duda,
No. 20 días desde que firmaste la finalización de contrato y te pagaron el finiquito.
Osea, está más que prescrito.
En cuanto a lo del contrato fijo discontinuo sería así si tuvieran la intención de contratarte todos los veranos pero, por lo que veo, es una plaza que sale a oferta pública (dices que se ha presentado otra persona) y contratan a quien mejor le parezca. ¿Los dos últimos años te has tenido que presentar o te han llamado ellos directamente?
Siempre han contado conmigo. Se presentaban otras personas enviaban el curriculum como a cualquier empresa pero ellos siempre han contado conmigo hasta que se ha presentado una persona de ese mismo pueblo y la han cogido a ella.
Lo de los 20 días, según los abogados que he consultado, es desde que se hace firme que ya no cuentan conmigo, es decir, legalmente desde que contratan a otra persona en vez de a mi. Como ya te digo yo todo lo que expongo aquí es todo lo que me han dicho estos abogados, yo sinceramente estoy perdido en este tema, de echo yo no tenia intención de pedir ninguna indemnización.
Yo no lo veo porque tu contrato es por obra y servicio y vendrá especificado que es para la temporada de verano etc.
Lo que te han dicho es si fuera un contrato fijo discontinuo pero si cada año se hace una selección no lo veo.
De todas formas espera un poco a ver si hay más opiniones. Los días de diario el foro está más activo y contestan personas que se dedican profesionalmente a esto.
El caso es que como yo pensaba y pienso igual que tu, pues baje los contratos y las nominas a estos abogados y ya te digo que han sido dos o tres los que han visto los contratos y las nominas y me han dicho que si. Y ellos obviamente van a saber mas que yo, por eso estoy muy confuso. Vamos a esperar a ver mas opiniones, gracias.
Yo también creo que lo veo como tus abogados (con dudas).
También es verdad que habría que ver lo que pone en cada contrato. Por ej, la CAUSA del contrato (si es la misma en los 3 contratos) y el centro de trabajo en el que se te ha contratado (si es el mismo en los 3 contratos).
De todas formas, antes de denunciar, te aconsejo que pidas al abogado que elijas para defenderte, un presupuesto por escrito de sus honorarios y que te indique cuál va a ser la cuantía de la indemnización.
A lo mejor es más caro el collar que el perro.
El centro de trabajo era el mismo los tres años, unas piscinas municipales de un pueblo. Y los tres contratos son los mismos. ¿no se puede subir ningún archivo verdad? si no lo escaneaba y lo subía a ver. Ahora bajare a comisiones obreras a ver que me dicen y seguramente vaya al SMAC a rellenar una papeleta para que me den día para la conciliación, o eso me han dicho. Me da rabia estar tan perdido...
Yo discrepo un poco. No se puede solicitar una indemnización por despido puesto que la acción está caducada. Recordemos que el plazo es de 20 días desde que se extinguió la relación laboral. Es decir, el año pasado.
Por mucho que pudiese corresponder un contrato fijo-discontinuo, lo cierto es que no se hizo así, sino que se han realizado diferentes contrataciones temporales.
Es decir, mientras no exista una declaración expresa (empresarial o judicial) de que ese contrato es fijo-discontinuo, poco se puede hacer. Y es aquí donde, en mi opinión, se puede intentar "rascar" algo.
Se podría intentar (aunque valga adelantar que complicado lo veo) solicitar no el despido, sino la reincorporación. Es decir, vía proceso ordinario, solicitar una sentencia declarativa que establezca que existe una relación laboral fija-discontinua y por tanto, solicitar la reincorporación.
Pero no veo factible solicitar una indemnización por despido pues la otra parte alegará la excepción de caducidad al transcurrir el plazo de 20 días establecido para el supuesto de despido.
Creo que tienes razón en que la mayoría de los contratos temporales son contratos en fraude de ley.
Me explico.
Al principio, estaba de acuerdo con mosca y contigo, dado que me parecía (con dudas) que los contratos podían cumplir los requisitos de un contrato de obra o servicio.
Además, como ya habían transcurrido más de 20 días desde el último contrato, consideré que el consultante había perdido la posibilidad de denunciar.
"Es el que se concierta para la realización de una obra o prestación de un servicio, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta."
Como Mario90 dijo que había consultado a 2 abogados y que coincidían en que tenía posibilidades de una indemnización, consulté la página http://www.empleo.gob.es/es/Guia/texto/guia_4/contenidos/guia_4_11_2.htm.
"Es el que se concierta para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A efectos de prestaciones por desempleo, también se consideran trabajadores fijos discontinuos los que desarrollen trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas.
Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria."
Como mario90 dijo que trabajaba en una piscina municipal, pensé que podría ser el caso y que el plazo para presentar una denuncia podía iniciarse en el momento que hubiera conocido que no le contrataban este año.
Por lo tanto, si fuera así, podría solicitar la reincorporación a su anterior puesto de trabajo de fijo discontinuo (contratos en fraude de ley) y que, si la empresa no lo hiciera, ésta tendría que abonarle la indemnización correspondiente a un despido improcedente.
En este momento, sólo sé que no sé nada.
¡A ver si me podéis iluminar!
¿Qué tipo de contrato le tenía que haber hecho la empresa? ¿Por obra o servicio o como fijo discontinuo? La verdad es que no lo veo nada claro.
Buenas tardes a todos.
Yo, el principal problema que veo es que cada año se realiza un proceso selectivo. Mario dice que todos los años tiene que enviar el currículum, que se presentaban más personas pero le llamaban a él. Antes de precipitarse a demandar (y a perder pasta) yo investigaría si existen (o no) convocatoria y las bases de la misma. Puede que le llamaran siempre a él porque tenía más "puntos" por haber desempeñado antes ese trabajo o lo que fuera y este año se ha quedado fuera porque puntúan mejor el que el aspirante esté empadronado en el municipio. Los ayuntamientos puntúan los méritos para el acceso a plazas como les da la gana.
A lo mejor me estoy haciendo una paja mental pero me aseguraría antes bien de si existe un proceso selectivo publicado y cuáles son las bases.
Si hay que ir se va, pero ir pa ná (y que encima te cueste una buena minuta) es tontería.
Cuéntanos qué te dicen en Comisiones, porfa, y cómo termina el asunto.
Y sea lo que sea, te deseo mucha suerte.
Comisiones me ha dado cita para el luens que viene, 55 euros la broma...Hoy he vuelto a bajar al priemr abogado que fui que no vio los contratos y nominas y se las he bajado y me ha dicho que si, que sigo teniendo derecho a una indemnizacion. El lunes en cuanto me digan algo comisioens lo publico para deciros. En prinicpio ire mañana a solicitar una cita de acuerdo amistoso a SMAC con posibilidades de poder anularla. Si comisiones me dice que estoy en lo cierto, hablare con la gestoria de dicho ayuntamiento para comunicarles. Si siguen estando en contra no me quedara mas remedio que seguir adelante y en su caso denunciar. Para denunciar a un ayuntamiento hace falta abogado y procurador y por lo que me ha dicho el abpogado esta tarde cobran un 15% en total. Asi que no me parece mucho ya que me estan indicando los tres abogados que me corresponden unos 33 dias, en este caso unos 2.500 euros aproximadamente. Asi que lo dicho, en cuanto sepa algo mas, lo comunicare. No obstante me gustaria seguir leyendo diversas opiniones, os agradezco a todos vuestra aportacion,
Se podría intentar (aunque valga adelantar que complicado lo veo) solicitar no el despido, SINO LA REINCORPORACIÓN. Es decir, vía proceso ordinario, solicitar una sentencia declarativa que establezca que EXISTE UNA RELACIÓN LABORAL FIJA-DISCONTINUA y por tanto, solicitar la reincorporación.
Pero no veo factible solicitar una indemnización por despido pues la otra parte alegará la excepción de caducidad al transcurrir el plazo de 20 días establecido para el supuesto de despido.
- Supongo que los abogados que ha consultado (y/o consultará) Mario90 lo verán maomenos igual. De que hay posibilidades reales de rascar algo. Pues no creo que de buenas a primeras le hayan dicho que por el simple hecho de no haberlo llamado tenga derecho a una indemnización de forma automática. Otra cosa, supongo, que es lo que a el se le haya quedado grabado con lo de la indemnización.
- Mario90, en esta semana y antes de acudir a la cita con el abogado de comisiones, mira de infórmate de si hubiese alguna ventaja para en el caso de que te afiliases. De todas formas te aconsejaría que no dieses ni un sólo paso sin consultarlo antes con el abogado o profesional del derecho que te vaya a llevar el caso, si es que al final te lo llevan.
A continuación te pongo unas sentencias que tenía por aquí guardadas que creo te pueden ser de utilidad, pero ya te digo que al quien tienes que hacer caso es al profesional al que confíes el caso.
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 25 febrero 1998. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2013/1997.
Jurisdicción: Social
El TS desestima el Recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 2013/1997) interpuesto por «Iberia, Líneas Aéreas de España, SA» contra la Sentencia de 10-4-1997 del TSJ de Baleares, dictada en autos promovidos por Juan Manuel R. C. contra la recurrente, sobre reconocimiento de derechos.
Resumen: TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS: consideración de tales y no temporales: reclamación: antigüedad.
Ponente: Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.- La empresa recurrente denuncia la interpretación errónea y no aplicación de los artículos 49, c) y 15.1, b) y 59 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), en relación con el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Hay que poner de relieve que en el desarrollo del motivo la recurrente no precisa el alcance de la infracción de los referidos preceptos, sino que reitera la tesis -ya expuesta en suplicación- de que al no haber formulado el actor ninguna reclamación a la finalización de los sucesivos contratos eventuales, éstos se extinguieron a todos los efectos por expiración del tiempo convenido, remitiéndose a distintas sentencias de diversas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Censura que no puede acogerse porque la condición de trabajador fijo discontinuo, configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 responde a necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza-, que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual, como ocurre con los trabajadores contratados en los períodos de mayor afluencia turística. Para poder apreciar si un trabajador es acreedor de tal condición, cuando no le es inicialmente atribuida, es lógico tomar una cierta perspectiva de varios años, para discernir así si una serie de contrataciones formalizadas bajo otras modalidades responden realmente a necesidades de carácter permanente y cíclico y, por tanto, SI DICHAS CONTRATACIONES PUEDEN SER CONSIDERADAS FRAUDULENTAS O ABUSIVAS, como se ha declarado en el presente caso. De ahí que la postulación por el trabajador de su condición de fijo discontinuo, no pueda exigírsele hasta tanto no se haya alcanzado dicha perspectiva temporal y NO SE LE PUEDA EXIGIR, TAMPOCO, QUE REACCIONE FRENTE A LA TERMINACIÓN DE LOS PRIMEROS CONTRATOS CUANDO TODAVÍA NO ES POSIBLE DETERMINAR SI FUERON O NO ABUSIVOS. Ahora bien, una vez reclamada y reconocida dicha condición por responder su prestación de servicios a las tan reiteradas necesidades cíclicas y permanentes, cual es el caso de autos, la cuestión cobra un nuevo enfoque. Si los contratos eventuales de los períodos anteriores no respondieron a necesidades coyunturales, sino estructurales, hasta el punto de que su auténtica naturaleza fue la de una relación de fijo discontinuo, finalmente reconocida y declarada judicialmente, las prestaciones de servicios en los sucesivos períodos o ciclos no constituyen en realidad distintos «contratos», sino sucesivos «llamamientos» o «períodos de ocupación efectiva» de un único contrato, de donde se sigue que no procedía reclamar a la terminación de los mismos, pues la relación laboral subsistía.
A lo expuesto se debe añadir que la sentencia firme antes aludida declarativa de que el actor ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo tiene un alcance declarativo, no constitutivo, de la relación jurídica que le reconoce, por lo que sus efectos, incluidos el relativo a la antigüedad hoy postulado, SE PRODUCEN DESDE LA PRIMITIVA CONTRATACIÓN.
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 5 julio 1999. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2958/1998.
Jurisdicción: Social
El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 2958/1998) interpuesto por José Manuel M. R. y otros contra la Sentencia de 11-6-1998, del TSJ de Madrid, que casa y anula en el sentido que se indica en el último fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por los recurrentes contra el Instituto Nacional de Estadística, sobre reconocimiento de derechos.
Resumen: TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS: requisitos: diferencias con los eventuales; Organismos Públicos.
Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Samper Juan
PRIMERO.- 1. La Sentencia que se recurre en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de junio de 1998, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores frente a la Sentencia de instancia que también había desestimado sus demandas en las que pedían ser declarados trabajadores fijos discontinuos del Instituto Nacional de Estadística. En el relato de hechos probados de esta última, no modificado por la Sala de Suplicación, consta: a) Que los cuatro actores han suscrito con el INE, dos de ellos durante cuatro años, otro a lo largo de tres y el restante en los años 1996 y 1997, y siempre en fechas que giran en torno a los últimos días de enero o primeros de febrero, sucesivos contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción, formalizados a partir del año 1995 al amparo del art. 3 del Real Decreto 2546/1994 (RCL 1995226), con categoría de Auxiliar de Estadística tres de ellos y de Inspector de Estadística el otro. b) Que todos los contratados han realizado, en todas las ocasiones, tareas que «se encuadran dentro de la Encuesta Industrial Obligatoria». Y c) que cesaban invariablemente el 31 de julio de cada año, al finalizar ésta, para volver a ser contratados al comienzo del siguiente.
2. En el recurso de suplicación, reiterando los argumentos de demanda, pidieron que se declarara que su vinculación con el Instituto tiene naturaleza de fija discontinua de acuerdo con los arts. 3 del Real Decreto 2546/1994 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), dado que su reiterada contratación lo ha sido para tareas que se repiten cíclicamente cada año con idéntica finalidad, como es la Encuesta Industrial Anual que constituye una actividad propia y permanente del Instituto Nacional de Estadística. La Sentencia de la Sala rechazó el recurso por considerar «que la realización de la Encuesta, aun siendo una actividad normal del Instituto, supone una puntual necesidad de personal por no ser suficiente el que forma su plantilla, circunstancia que justifica la utilización del contrato eventual previsto en el art. 15.1 b) Estatuto de los Trabajadores».
3. La Sentencia citada de contraste, que aparece unida a los autos con expresión de su firmeza, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 10 de marzo de 1998, confirmatoria de la de instancia que había estimado las demandas de los actores. Se examina en ella pretensión declarativa de fijeza discontinua formulada al amparo del art. 15.3 ET. Los hechos probados de los que parte son los que constan en la narración histórica de instancia, ampliada con las declaraciones de valor fáctico que la propia Sala realiza en la parte fundada de su Sentencia, para plasmar las concretas circunstancias de los contratos de trabajo que la Sentencia de primer grado no recogió expresamente, porque se limitó a darlos por reproducidos. Entre ellos son de destacar: a) Que los demandantes prestan servicios con categoría de Entrevistador-Encuestador para el mismo Instituto Nacional de Estadística en la Delegación de Guipúzcoa. b) Que lo hacen en virtud de contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción en su modalidad de acumulación de tareas, que se repiten cada año al inicio de la Encuesta Industrial Anual. Y c) que los trabajadores han realizado siempre tareas relacionadas con dicha Encuesta, cesando al finalizar ésta. La Sentencia de la Sala tras razonar que las sucesivas contrataciones no se han realizado para atender circunstancias excepcionales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, sino para atender necesidades de trabajo de carácter intermitente o cíclico reiteradas en el tiempo y con cierta homogeneidad, concluye reconociendo a los actores la condición reclamada de trabajadores fijos-discontinuos del Instituto.
continua
4. Concurre pues el requisito de contradicción exigido por el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144 y 1563), pues los litigantes de ambos procesos se encuentran en idénticas situaciones, y son sustancialmente iguales tanto los hechos -que sólo difieren en las categorías profesionales, dato puntual que destaca la parte impugnante del recurso, pero que no desvirtúa la esencial igualdad de aquéllos en un debate en que lo determinante es la actividad desarrollada y el carácter ocasional o cíclico de los trabajos- como los fundamentos y las pretensiones que ambas Sentencias contemplan, pese a lo cual éstas llegan a pronunciamientos distintos.
SEGUNDO.- 1. Acreditado el requisito de la contradicción, procede entrar a resolver el motivo de casación formulado, en el que se denuncia que la Sentencia recurrida ha infringido el art. 3 de los Reales Decretos 2104/1984 (RCL 19842697 y ApNDL 3021) y 2546/1994 (RCL 1995226) en relación con el art. 15, apartados 1.b) y 3, del Estatuto de los Trabajadores. La cuestión litigiosa consiste en determinar si la relación de los actores y hoy recurrentes con el Instituto Nacional de Estadística es eventual, de acuerdo con la denominación formal que reciben los contratos temporales que anualmente suscriben al amparo de los citados Reales Decretos, como sostiene la Sentencia recurrida, o por el contrario, como pretenden los recurrentes y afirma la Sentencia de contraste, debe primar la realidad de la actividad que llevan a cabo y considerarse ésta fija discontinua, dado que es de carácter cíclico y responde a necesidades permanentes de la empresa.
2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La Sentencia de 26-5-1997 (RJ 19974426), entre otras, señala que «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo LO QUE PRIMA ES LA REITERACIÓN DE ESA NECESIDAD EN EL TIEMPO, aunque lo sea por períodos limitados». Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, IMPREVISIBLE Y QUEDA FUERA DE CUALQUIER CICLO DE REITERACIÓN REGULAR». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en INTERVALOS TEMPORALES SEPARADOS PERO REITERADOS EN EL TIEMPO Y DOTADOS DE UNA CIERTA HOMOGENEIDAD». Y la de 25-2-1998 (RJ 19982210) ha recordado que «la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de FORMA CÍCLICA O PERIÓDICA, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual».
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 23 junio 1998. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4765/1997.
Jurisdicción: Social
El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 4765/1997) interpuesto por Mª del Carmen V. S. y otra contra la Sentencia de 24-10-1997 del TSJ de Castilla-La Mancha, que casa y anula, confirmando la sentencia del Juzgado dictada en autos promovidos por las recurrentes contra María P. M., sobre despido.
Resumen: CONTRATO A TIEMPO PARCIAL (FIJOS DISCONTINUOS): personal de comedores escolares por concesión administrativa: falta de llamamiento al iniciarse un nuevo curso: despido improcedente.
Ponente: Excmo. Sr. D. José María Marín Correa
TERCERO.- Ha sido mal aplicado, por tanto, el apartado c) del número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, porque la causa establecida para extinguir el contrato no concurre, ya que, como se ha visto, la obra o los servicios contratados no han sido terminados, sino, únicamente, interrumpidos por la vacación. Esta Sala, en su Sentencia de 3 junio 1988 (RJ 19885213), recaída sobre la no llamada de una trabajadora del comedor de un colegio, a la que se hacía firmar recibos con cláusula de finiquito cada fin de curso, razonó: Es decir que lo que verdaderamente venía ocurriendo en la práctica aunque ello no se reflejase así en los contratos, es que la actora venía desenvolviendo únicamente su actividad laboral como personal no docente, durante los meses de octubre a mayo, no haciéndolo en los de junio a septiembre de los respectivos cursos escolares; ahora bien, si su permanencia durante varios cursos consecutivos DESCARTA SU POSIBLE CONSIDERACIÓN COMO TRABAJADORA EVENTUAL, la forma cíclica o intermitente de la prestación de los servicios elimina a su vez el de trabajadora fija PARA ENCAJARLA MÁS BIEN EN EL DE FIJA DISCONTINUA como ella misma postula. Ante todo ello, la decisión de la empresa constituye un despido injustificado, o sea improcedente en términos del artículo 55 del reiterado Estatuto, como con acierto calificó el juzgador de instancia. La sentencia ha roto la unidad de doctrina y el recurso ha de ser estimado, como dictamina el Ministerio Fiscal, por lo que la sentencia de suplicación ha de ser casada, lo que obliga a resolver el debate planteado en tal grado con la desestimación del de suplicación, interpuesto por la empresa, y la confirmación del fallo de instancia, con la consiguiente pérdida del depósito constituido para dicho recurso, y con la aplicación de la cantidad objeto de condena a su finalidad legal, debiendo ser condenada en las costas allí causadas la empresa recurrente.