Bien fundamentado, por supuesto que sí, pero, teniendo en consideración el régimen jurídico de los artículo 51, 52 y 53 (TRLET). El caso quedaría exonerado del artículo 49.1 apartado g) del mismo.
Entiendo pero la pregunta es si consideras que la jubilación de los socios profesionales es por sí sola causa suficiente para justificar el despido por causas objetivas.
La improcedencia del despido es simplemente la calificación del mismo. La calificación improcedente del despido.
Para evitar dicho supuesto se ha de fundamentar muy bien las causas.
El hecho de recurrir a la extinción de contratos de trabajo mediante despidos objetivos o mediante un despido colectivo, lo determinará el número de trabajadores afectados.
En todo caso, crees que la jubilación de los socios ptofesionales es por si sola causa para iniciar los trámites de un despido colectivo, por extinción de la personalidad jurídica? Es que he leído que en algunos supuestos de jubilación de socios de sl se pudiera estar incluso ante despidos improcedentes.
"La sociedad profesional esta prevista para las profesiones de carácter colegiado que actúen de forma individual o en forma societaria, ofreciendo sus servicios profesionales a través de un ente dotado de personalidad jurídica, titular de un patrimonio y que asume directamente derechos y obligaciones. Siendo este ente quien entabla directamente la relación con el usuario, y prestando el profesional su actividad profesional mediante la sociedad."
Salvo posible error, entiendo se trata de una persona jurídica.
No, en dicho supuesto la relación contractual existente vincula al empleado con la empresa, que en el caso que nos ocupa, es una persona jurídica. En tanto en cuanto, por ello, se ha de proceder a la tramitación de la extinción del contrato de trabajo mediante un despido objetivo, en virtud del régimen jurídico del artículo 52 y 53 (TRLET), o, mediante situación de ERE de extinción de contratos de trabajo si los umbrales estipulados en el régimen jurídico del artículo 51 del mismo son superados.
Muchas gracias.
En este caso, al tratarse de una sociedad limitada profesional en que al jubilarse los socios ya no puede ejercer su actividad (profesional), no podría defenderse que se trata de una jubilación de los profesionales y que la indemnización sería 1 mes como en el caso de jubilación de persona física?
Entiendo que siendo una SL que debe tener un gerente que sera persona jurídica la indemnización correspondiente es la despido objetivo, es decir 20 días/año con un máximo de 12 mensualidades.
Mientras que por otro lado el ET en su art. 49 g
sobre extinción del cto
g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley.
Por lo que entiendo del caso en mi opinión debe ser por los trámites del art 51 sobre despido colectivo.
SMO.
Una empresa que es una sociedad limitada profesional. Se jubilan los dos únicos socios profesionales. ¿Qué indemnización corresponde a los trabajadores? ¿Se puede equiparar a la jubilación de empresario individual y sería un mes de salario? ¿O serían 20 días por año?