"sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo."
Naturalmente si supone perdida de habitabilidad y funcionalidad, no es aplicable el acuerdo.
Me resisto a dejar este espacio sobre un tema que me resulta sangrante para muchos colectivos de propietarios especialmente con bajos recursos; voy a relatarles un tema que ya en algún momento he expuesto aquí, no siempre las leyes son acertadas.
Deberíamos de empezar a conocer con exactitud cuál ha sido el origen del tema que nos ocupa, conocer qué tipo de edificación, antigüedad, movimientos de propietarios en el inmueble, como se constituyó la propiedad, etc., y sobre todo, conocer quienes han sido sus promotores.
Lo que es cierto que nuestra ley de Propiedad Horizontal también ha sido modificada en apariencia siguiendo un plan trazado para favorecer a colectivos cuando ya van siendo mayores o en su discapacidad , que sería muy loable entenderlo, entendiendo que estas disposiciones terminan siendo aprovechadas por personas atentas a obtener frutos bastardos a sus conveniencias especulativas, a sacar tajada de las imprecisiones de la letra de la ley ; lo que es cierto también como por otra parte, la colectividad en la calle no tiene por parte de los legisladores la misma atención en sus leyes , por ejemplo, para los discapacitados que en su mayoría no están los lugares públicos con ese servicio a diferencia de las comunidades de propietarios donde han encontrado un saco sin fondo a ese esmero y desmesurado intervencionismo, algunas de las recientes disposiciones me permiten asegurar que nuestros ayuntamientos o nuestra administración se han pasados muchos pueblos.
En relación con éste caso, en la próxima viñeta voy a relatarles uno de los tantos casos en los que tuve conocimiento la administración fue testigo vergonzosa de abusos en su claro intervencionismo……...
Esta esena ocurrió en una zona residencial obrera de Vitoria pero bien pudiera estar produciéndose en cualquier parte de España
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Al margen de la última intervención de fixin (acertada en mi opinión), aportaré una sentencia del TS que si bien no es de estricta aplicación al caso que le ocupa, le puede ayudar en su controversia (recuerde que puede tratar de acreditar que el ascensor se puede instalar por otras zonas comunes o no).
No procede la instalación de un ascensor si hay privación del derecho exclusivo del uso del patio común a un propietario TS, Sala Primera, de lo Civil, 12-4-2012.
Esta Sentencia tiene su importancia, pues no se trata de privar de parte de su espacio "privativo" a un propietario, en cuyo caso, dependiendo del volumen e importancia, podría ser considerado como una simple "servidumbre" a la que estaría obligado a someterse, a tenor de lo dispuesto en el art. 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, naturalmente con la indemnización correspondiente.
En este supuesto, el ascensor se instala por el "patio común", que, al parecer, era utilizado por un propietario de forma "exclusiva", de conformidad con el Título, el cual se niega a perder esta ventaja, muestra su disconformidad y lleva a cabo las acciones judiciales correspondientes.
La Sentencia acude al art. 11.4 de la misma LPH para indicar que dicho precepto exige el consentimiento de cada propietario cuando las reformas no permiten el uso que se venía haciendo, añadiendo que dicho precepto no distingue entre obras exigibles y no exigibles.
Pues bien, estamos ante una clara restricción (que puede tener gran importancia) cuando la Comunidad vaya a hacer obras o nuevas instalaciones utilizando una zona común, que era usada por los propietarios, pues necesitará del consentimiento de los afectados ( la conformidad de todos los que usen con derecho dicho elemento, aplicando el citado art. 11.4), ya que, en otro caso, correrá el riesgo de que cualquier comunero haga constar que era un elemento sobre el que tenía uso y que la desaparición le perjudica.
Todo lo anterior hay que tenerlo muy en cuenta, en ese difícil equilibrio entre derechos individuales y generales dentro de las Comunidades de Propietarios, y eso que aquí estamos ante una instalación de gran utilidad social, dado que se trata de colocar un ascensor en una finca que no lo tenía, de ahí que la Sentencia marca una línea defendiendo, en primer lugar, los derechos individuales que es el interés general de la Comunidad.