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indemnización despido es embargable?

20 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 20 comentarios
Indemnización despido es embargable?
19/06/2013 00:34
quiero saber como puedo convencer a la empresa que la indebnizacion por despido no es embargable,ya que no es salario si no un credito a corto plazo,y,para embargarla es necesaria una orden judicial especifica para ello. gracias.
19/06/2013 09:42
Buenos días Cris, las indemnizaciones por despido son totalmente embargables, eso sí, depende de los conceptos indicados en el embargo que tengas el que se deba embargar o no, pero habitualmente es incluida, normalmente detallan " sueldos, salarios.. y demás emolumentos"
Salvo mejor opinion.
19/06/2013 11:23
Coincido con Gemma. M.

Además, hay que tener presente que al no tratarse de salarios, no se aplica las reglas de inembargabilidad de la LEC, por lo tanto, embargables el 100%.

Salvo mejor opción.
19/06/2013 14:38
Si efectivamente,lo que se deve enbargar,dice literalmente"sueldos,salarios y demas emolumentos".Pero como bien dice la palabra a eso se refiere el embargo a sueldo,salario y emolumentos,entendemos como emolumentos toda aquella retribucion que se derive del salario como dietas y pagas,no una indebnizacion que deriba de un credito a corto como bosotros ya sabeis ,entonces entiendo que existe un bacio, hay empresas que embargan por seguridad y otras no .Alguien podria indicarme si existe algun antecedente de esto ?
19/06/2013 19:45
La verdad que no se porqué te refieres a las indemnizaciones como crédito a corto...

Las indemnizaciones son precisamente eso, indemnizaciones para resarcir un daño que no es otro que la pérdida del empleo. Cantidad que, al ser abonada, y no tener la consideración de salarios, no se aplica las reglas de inembargabilidad.

La Dirección General de Tributos ya se ha pronunciado en alguna ocasión estableciendo precisamente esto que, tanto dietas, indemnizaciones o suplidos, al no tener la condición de salario, son embargables al 100%.

Salvo mejor opción.
19/06/2013 23:22
la primera hipótesis que hemos de plantearnos es la de si la indemnización por despido puede considerarse como «salario» y ello por cuanto su percepción deriva, en definitiva, de una relación de naturaleza laboral que une a trabajador y empresario. Sin embargo, tal extremo ha de rechazarse, y ello en la medida que la indemnización por despido no retribuye la prestación de servicios que el trabajador efectúa a favor del empresario sino que, muy al contrario, el derecho a su percepción surge, precisamente, como consecuencia de la extinción de la relación laboral. En tal sentido se pronuncia el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el cual, tras definir en su párrafo primero el salario como «la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena…», añade en el apartado segundo que: «No tendrán la consideración de salario … las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos».
2.º Ahora bien, si la indemnización por despido no es salario, sin embargo, lo que no se puede desconocer es que, en la medida en que habilita al trabajador para exigir una determinada prestación al empresario, aparece como un derecho de crédito cuya titularidad ostenta el primero frente al segundo, si bien presenta unos perfiles concretos y determinados en la medida en que: su causa radica en la extinción de la propia relación laboral, pretendiéndose, por tanto, compensar al trabajador del quebranto y disminución patrimonial que le genera su extinción a instancias del empresario. Por tanto, y conforme a los parámetros antes señalados, la indemnización por despido no se configura como un derecho de crédito común u ordinario sino que, dado el fundamento en que se sustenta, tiene una naturaleza compensatoria de los perjuicios causados al trabajador por las circunstancias acontecidas en el devenir de la relación laboral, concretamente, por su extinción (particularmente injustificada si el despido se califica como improcedente).
No obstante lo anterior, y a los efectos de tratar de aportar algún elemento más al debate jurídico planteado, si bien es cierto que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo no conceptúa en ningún momento a las indemnizaciones por despido como salario (lo que resultaría imposible dado el claro pronunciamiento legal sobre el particular), sin embargo sí las vincula a la previa prestación de servicios e incluso las llega a configurar como «salario en sentido amplio» o les atribuye «un carácter salarial» o de «crédito salarial» si bien, conviene precisar que dicho pronunciamiento se ha verificado a efectos de otorgar a las indemnizaciones por despido el privilegio reconocido a los salarios en el artículo 32 del E. T., pudiendo citarse en tal sentido el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1994 («…único. Es criterio consolidado de esta Sala de Conflictos que las indemnizaciones por despido tienen carácter de créditos salariales, por lo que a ellas también les alcanza el privilegio que la legislación laboral, artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, concede a los trabajadores para el cobro de sus salarios, y así lo recogen las Resoluciones de 28 enero 1983, 24 enero 1986, 12 junio y 19 octubre 1987, 22 octubre 1991 y 27 junio 1992…»), o la STS de 19 de diciembre de 1987 («…pues como han resuelto los Autos de la Sala Especial de Conflictos de competencia entre la jurisdicción civil y la laboral, de este Tribunal, de 12 de junio y de 19 de octubre del corriente año (sic) hay que estimar que tanto los llamados salarios de tramitación como las indemnizaciones derivadas de la condena consecuente a la declaración de despido improcedente han de considerarse, a efectos de las garantías que el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores reconoce al salario, como conceptos sustitutivos del mismo y, por tanto, como salario en sentido amplio, sin que se oponga a esta apreciación lo dispuesto en el artículo 26.2 del mismo Estatuto en que funda su impugnación al recurso la parte recurrida, pues, como dice el primero de los dos autos calendados, no se trata, en el tema planteado, de perfilar el concepto de salario, en sentido estricto, frente a otras percepciones y retribuciones que pueda recibir el trabajador como consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena…»).
19/06/2013 23:24
3.º Pues bien sentado lo anterior, y conectando lo dicho con el concreto problema planteado, el artículo 131 de la LGT se ocupa de fijar en su párrafo segundo los bienes y derechos susceptibles de embargo así como el orden que ha de seguir la traba, estableciendo, concretamente, lo siguiente:
«2. En el embargo se guardará el orden siguiente: a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. c) Sueldos, salarios y pensiones. d) Bienes inmuebles. e) Establecimientos mercantiles o industriales. f) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades. g) Frutos y rentas de toda especie. h) Bienes muebles y somovientes. i) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
Dicho orden en el embargo se completa con lo dispuesto en el párrafo cuarto del precepto al declarar la inembargabilidad de determinados bienes, disponiendo concretamente lo siguiente: 4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las Leyes ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización».
Estos principios recogidos en la LGT se complementan con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de cuyos preceptos interesa traer aquí a colación particularmente el artículo 114 en cuanto especifica y aclara los bienes inembargables abarcando: «b) Los exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras».
Con arreglo a dichos parámetros, y relacionándolo con el supuesto concreto sometido a consideración, la indemnización por despido será susceptible de embargo o traba en la medida en que no existe disposición legal que la excluya de tal afección (esto es, que declare su inembargabilidad), y ello por resultar subsumible en la letra b) del artículo 131 de la LGT en la medida en que, si bien es cierto que no es sueldo o salario, sin embargo, puesto que permite al trabajador (acreedor) exigir una determinada prestación pecuniaria al empresario (deudor), se configura como un derecho de crédito a favor del primero y, además, realizable a corto plazo en los términos que especifica el párrafo segundo del artículo 113 del Reglamento General de Recaudación (y ello dado el tenor literal de la comunicación remitida por la empresa para la que prestaba servicios el trabajador, deudor tributario), no resultando de aplicación los límites a la traba previstos en el artículo 123 del RGR para el caso de embargo de «sueldos, salarios y pensiones», y ello porque el citado precepto menciona expresa y nominativamente a las categorías señaladas (no refiriéndose, por tanto, a otras percepciones que el trabajador pudiere percibir como consecuencia de su relación laboral entre las que podríamos incluir las indemnizaciones o incluso los suplidos) en las que con arreglo a lo ya expuesto no se puede encuadrar «la indemnización por despido» que, si bien es cierto que la jurisprudencia califica en algunos pronunciamientos como «crédito salarial o salario en sentido amplio», sin embargo, ello no lo es con carácter general sino solo a determinados efectos (concretamente a los derivados de los privilegios y garantías que les resultarían de aplicación por tal conceptuación), y sin que, por tanto, tales resoluciones supongan equiparar «la indemnización por despido» al «salario» lo que además expresamente excluye el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, circunstancias todas ellas que determinan la imposibilidad de aplicar al embargo de la indemnización por despido las previsiones expresamente previstas para «los salarios, sueldo y pensiones» en el artículo 123 del RGR (lo que, además, y de admitirse tal hipótesis, podría tener una eficacia práctica limitada en la medida en que, de considerarse aplicable los límites previstos en el precepto, habría de jugar igualmente la acumulación prevista en el párrafo segundo, dado que la equiparación habría de ser a todos los efectos).
4.º Excluida la aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del RGR en relación con el embargo de una indemnización por despido y determinada su conceptuación como derecho de crédito realizable a corto plazo a los efectos de su traba, la instrumentación procesal de la diligencia de embargo habrá de verificarse con arreglo a su naturaleza, es decir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122.1.a) del RGR.
20/06/2013 06:49
Hola
Por mi experiencia te diría que sí que es susceptible de embargo. Me ocurrión con una trabajadora, y me confiraron que sí que debía embargarse.
Saludos
20/06/2013 09:43
Cris57, la indemnización por despido, como su nombre indica, es una INDEMNIZACIÓN, no un credito a corto plazo, ¿o ahora resulta que te despiden, te indemnizan y TIENES QUE DEVOLVER LA INDEMNIZACION? Pues no, la indemnización no se devuelve.

¿De donde sacas que es un credito a corto?

Lo pintes como lo pintes, la indemnización es 100 % embargable.
20/06/2013 09:55
Más allá de conceptos, lo cierto es que si la orden de embargo se refiere sólo a "sueldos, emolumentos, etc." pero no hace referencia a la indemnización (sobre la que, compartiendo lo que indica Cris, cabría la mención de "crédito a corto plazo"); la empresa se estaría extralimitando, por lo que quedaría responsable de cualquier perjuicio al trabajador en tal sentido.

Recientemente he tenido un caso de un trabajador al que la empresa quería retenerle la indemnización, existiendo, como el caso que planteas, la única obligación de retener sueldos, salarios y emolumentos; y aunque han sido necesarias muchas conversaciones y "peleas" finalmente el trabajador recibió su indemnización.

Efectivamente, ésta es embargable en su totalidad, pero sólo si el Juzgado ha ordenado el embargo: y en este caso no lo ha hecho.

Quedo a tu disposición (entiendo que eres compañera) para comentar el asunto en profundidad.
21/06/2013 00:12
Motta&L,de acuerdo, te dejo mi correo para que podamos comentar con mas profundidad.

cristinapueyob@gmail.com

espero noticias ,gracias.
10/10/2013 07:32
Motta&L , estoy en la misma situacion que la "cris57" te dejare mi correo para poder comentar como puedo quedarme con la indemnizacion por despido.
Por que en junio que viene la fabrica se cerrara por falta de producion y a todos los empleados los van a despedir y nos indemnizaran segun los años trabajados en la empresa. Yo tengo un embargo salarial procedente de un piso que no pudo pagarlo .
10/10/2013 09:21
Perfecto. Puede enviarlo a la siguiente dirección:

Mottayl.abogados@gmail.com
19/03/2014 21:26
hola buenas quería saber si habría algun tipo de jurisprudencia con respecto al tema de debate. muchas gracias de antemano.
19/03/2014 21:31
si en la orden de embargo no específica el embargo de la indemnizacion, esta no puede ser retenida por la empresa. ahora si lo hiciera. de que tipo de sanción se aplicaría a dicha empresa. gracias de antemano.
19/03/2014 21:37
No puedo citar jurisprudencia concreta, pues en gran medida todo depende del texto de la orden de embargo recibida por la empresa.

En cuanto a las consecuencias, es complicado por la actuación que suele seguir a ese embargo, pero, como le indico, todo depende de la fase en que se encuentre.

Quedo a su disposición,

Motta&L Abogados
Madrid
Mottayl.abogados@gmail.com
24/09/2014 12:43
En http://www.pymesyautonomos.com/legalidad/embargo-de-indemnizacion-por-despido he encontrado lo siguiente:


Hay varios puntos que conviene tomar en consideración en este caso: en primer lugar habría que saber exactamente qué es lo que nos manda embargar la notificación de la URE. Si lo que se ordena es un embargo de sueldos y salarios, en realidad, no solo no sería de aplicación la escala, sino que no habría que embargar parte alguna de la indemnización. Si el embargo se refiere a cualquier tipo de percepción, incluiría la indemnización en su totalidad (con el límite del importe de la deuda).

El artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice expresamente que se aplicará la escala a “Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional (…)”. Y según el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores “No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

Cuando se finiquita a un trabajador, la parte que corresponde a salario, por ser remuneraciones pendientes de percibir (parte proporcional de las pagas extras, vacaciones no disfrutadas), se embargará conforme a los límites y porcentajes establecidos en la LEC. Pero las cantidades que son propiamente indemnización por extinción de la relación laboral están excluidas de este tratamiento. La diligencia debería concretar el embargo de derechos de crédito a corto plazo para poder retener las cantidades que correspondan en concepto de indemnización o incluir cualquier tipo de percepción, como comentamos al principio.


Según esto la indemnización no seria embargable, excepto la parte de remuneración de pagas extras pendientes y vacaciones no disfrutados.

¿Es así en realidad?
24/09/2014 13:26
Efectivamente es así.

Quedo a su disposición,

Motta&L Abogados
Madrid
mottalara-abogados@mottalara-abogados.es
04/02/2016 18:32
Se que hace tiempo de este hilo pero a ver si alguien me puede echar una mano.
Tengo una orden de embargo de mi salario,estoy pendiente de una indemnizacion por despido improcedente;La orden de embargo que yo tengo pone especificamente "Por la parte ejecutante se ha solicitado el embargo de sueldos,pensiones y otras prestaciones periodicas del ejecutado hasta cubrir el importe" especificamente no pone nada de "indemnizacion" por ninguna parte.
Mi pregunta es ¿me pueden embargar la indemnizacion? Un saludo y gracias de antemano
04/02/2016 18:53
En principio, no. Pero habría que tratar el asunto con la empresa y posteriormente, si mantienen su decisión de embargar, tratar el asunto con el juzgado que lo haya ordenado.

Lo más importante es tratar el asunto con la debida antelación.

Quedo a su disposición,

Motta&L Abogados
Madrid