Su libertad de desistimiento no padece, pues la tiene usted desde que cumplió los primeros seis meses, no se "reinicia el contador" (buena descripción, muy gráfica): lo único que varía es el importe de la indemnización.
Y eso si atendemos a mi interpretación, porque pudiera ser que yo estuviera equivocado y lo correcto fuera lo que expone Leonjbr, en cuyo caso ni siqueira tendría que indemnizar.
De aquí entiendo, que con cada prórroga, se "reiniciaría el contador" y habría que estar otros 6 meses en la vivienda. Si de cada año que vivo en el piso, tengo que estar 6 meses obligado...¿No coartaría mi libertad de desestimiento?
Si al firmar un contrato por un año, nace para el arrendador la expectativa de tener la casa alquilada durante ese año, y eso es lo que se indemniza, yo me inclino por creer que en cada prórroga legal anual (pues ese es el plazo que fija el art. 10 LAU, una anualidad), nace igual perspectiva. A ello debe añadirse la dicción literal del art. 9, 1: "...salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas...", prevención que sería innecesaria si realmente pudiera marcharse a su conveniencia durante dichas prórrogas.
En esta consulta, en concreto, ello se refuerza por la firma expresa de un anexo para dicha prórroga.
Pero como bien dices, no hay jurisprudencia. Y yo pudiera estar equivocado.
Si Hoplon: es que la expresión "cada año que quede por cumplir" yo la interpreto en el sentido de que se refiere a lo que queda por cumplir hasta completar la duración inicialmente pactada, no la duración final total incluyendo las prórrogas. Si fuese como tu dices el artículo diría: cada año que quede por cumplir hasta comprender la duración inicial y en su caso las prórrogas que se produzcan.
Pero esto no lo sabremos hasta que no salga jurisprudencia al respecto y ni aún asi porque seguro que las habrá en los dos sentidos.
A ver qué opina Leonjbr: yo considero que la firma del anexo era ociosa, toda vez que cabía acogerse a la prórorga legal dle art. 9 LAU.
Pero una vez prorrogado por un año adicional, yo creo que de la dicción literal del art. 11: "... por cada año que quede por cumplir..." se desprende que el legislador establece que no es válida la interpretación que entiende que las expectativas del casero se reducen al primer año.
El anexo se integra en el contrato existente y pasa a formar parte de el.
Gracias por su respuesta. La duración del contrato era de un año, fecha cerrada. No se estipularon prórrogas automáticas. Fue un contrato de vivienda habitual. Se alcanzó la fecha de expiración y se decidió firmar un anexo renovando.
Es contrato de vivienda sí, no de una habitación.
La indemnización viene claramente específicada en el contrato firmado en 2020.
Aparte de coincidir con Hoplon en todo lo que ha dicho, le diré que en mi opinión no debe usted pagar indemnización alguna.
No puedo darle seguridad porque aún no hay jurisprudencia al respecto ni en un sentido ni en el contrario, pero mi opinión personal es que no hay que pagar.
La razón es que la indemnización se establece para asegurar al casero una estancia minima del inquilino en la vivienda de modo que se disuada al inquilino de irse a los 15 días de haber entrado o al menos que si lo hace tenga que pagar una indemnización por el lucro cesante del casero.
PERO en mi opinión si se ha concertado un contrato con duración inicial de un año (sin perjuicio de las prórrogas) esa es la duración mínima que el casero considera mínima (de lo contrario no habría firmado) por lo que una vez transcurrido dicho plazo han quedado satisfechas las expectativas de lucro mínimo para el casero, por lo que no veo la necesidad de indemnizarle en caso de que usted se marche después del año.
En principio, si usted firmó el 1 de marzo del 2020 un contrato de alquiler de vivienda habitual, es innecesario que firme una prórroga el 1 de marzo del 2021 porque usted ya tiene a su favor las prórrogas legales previstas en el art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El contrato es de vivienda, creo entender, no es de una habitación.
¿Tal vez firmó usted un ocntrato temporal, por motivos laborales, de estudio, u otros?
Como nota separada, debe leer bien el contrato: la indemnización, incluso en los casos en los que es exigible, solo se aplica si se pactó expresamente en el contrato.
Indemnización al arrendador por desestimiento de contrato en una prórroga del mismo. ¿aplica?
Escribo porque me encuentro en la situación descrita en el título. Firmé un contrato de arrendamiento donde soy el arrendatario el día 1 de marzo de 2020. En ese contrato -acorde al Art.11 de la LAU- viene estipulado que ante el desestimiento, tras 6 meses y 30 días de preaviso, aparte se ha de abonar una indemnización de valor una mensualidad de renta por año restante, aplicándose la parte proporcional en períodos menores a 1 año.
El 1 de marzo de 2021, firmé un anexo para estar un año más en la vivienda, con fecha fin 1 de marzo de 2022. Por temas laborales he de irme al extranjero, y la semana pasada comuniqué que el día 20 de noviembre de 2021 abandonaba el piso. El arrendador me reclama por ello 190 euros en concepto de indemnización por el tiempo restante a la fecha de fin del contrato (1 de marzo de 2022).
¿Aplica el Art.11 de la LAU también para prórrogas de este tipo?