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Incumplimiento art.61 ley 30/92

20 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 20 comentarios
06/06/2010 19:50
Hola respecto al citado articulo 61.
1º Recurri al contencioso, desestimando mi solicitud,en estos momentos se encuentra al espera de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia.
2º Denuncie ante la Agencia Española de Proteccion de datos y esto si prospero, saancionando a la Administracion por falta MUY GRAVE, reconociendo la citada agencia vulneracion del derecho fundamental a la proteccion de datos personales, por incumplimiento del articulo 61 de la Ley 30/92, por publicar integramente en el boletin oficial y su posterior volcado en internet la resolucion del expediente disciplinario.
La Administracion recurrio ante la Audiencia Nacional, confirmando la Audiencia la resolucion de la AEPD, argumentando vulneracion del derecho fundamental a la proteccion de datos personales, como un derecho fundamental au tonomo y diferente al derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, en base al incumplimiento del articulo 61 de la ley 30/92.
15/03/2010 21:00
por favor necesito las actualizaciones de estas ley por la oposiciones a la junta de extremadura , me podeis decir en donde las puedo coger.
03/02/2006 00:38
Consejería de Sanidad y Consumo
ORGANISMO AUTÓNOMO AGENCIA ANTIDROGA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Notificación de 21 de mayo de 2004, de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, por la que se procede a la publicación de Acuerdo de Iniciación de expediente sancionador en materia de aplicación de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que se relacionan en Anexo adjunto.
Por medio de la presente notificación se pone en conocimiento de las personas a continuación reseñadas, en relación a los procedimientos de referencia, que por parte del Organismo Autónomo Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid se sigue expediente en el que se ha dictado el trámite que en este acto se notifica.
Requerido y último domicilio. — Expediente. — Objeto del requerimiento
Sergio Muñoz Pajares. Calle Pico de los Artilleros, número 9, 28030 Madrid. — PS/04/0002988. — Acuerdo de Iniciación, con un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes, así como para proponer la práctica de las pruebas que consideren convenientes. De no efectuar alegaciones el Acuerdo de Iniciación del procedimiento podrá ser considerado Propuesta de Resolución.
Lo que se comunica a los interesados indicados a efectos de lo previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("Boletín Oficial del Estado" de 27 de noviembre de 1992), según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la modifica ("Boletín Oficial del Estado" de 14 de enero de 1999), en concordancia con lo dispuesto por el artículo 61 del mismo texto legal por considerar esta Agencia Antidroga que la publicación íntegra de la Resolución lesiona los derechos o intereses legítimos de dichos interesados.
Los plazos arriba indicados se contarán a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, pudiendo alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen convenientes, así como, en su caso, proponer las pruebas que estimen oportunas ante el Organismo Autónomo Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, sito en la calle Julián Camarillo, número 4b, tercera planta, de Madrid, teniendo a su disposición el expediente de referencia en el indicado plazo, en las citadas oficinas.
Madrid, a 21 de mayo de 2004.—El Director-Gerente de la Agencia Antidroga, Manuel Molina Muñoz.

20/01/2006 09:31
.EXTRACTO DE LA DOCTRINA
Las prerrogativas reconocidas a la Administración Pública en el régimen administrativo se
extienden a la facultad de volver sobre sus propios actos a fin de verificar, por razones de
legalidad o simple oportunidad, la conformidad de los mismos con el ordenamiento jurídico, de tal
forma que puede eliminarlos del mundo del Derecho, a instancia del afectado y también de oficio;
si bien esta potestad de revisión puede ejercitarse libremente respecto de los actos no declarativos
de derecho y de los actos de gravamen, en los demás supuestos solo podrá ejercerse a través del
cauce procedimental y por las causas específicas que la ley regula.
La nulidad absoluta se caracteriza por ser apreciable de oficio por un Tribunal y a instancia de
parte, -también por la Administración en ejercicio de sus propias funciones y parte en la relación
jurídico-administrativa-, en cualquier momento y sin sujeción a plazo de prescripción o
caducidad, producir efectos "ex tunc", es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su
origen, ser insubsanable, por lo que no cabe convalidación, y la decisión está dotada de carácter
declarativo, aunque pueda motivar una condena, de manera que el Tribunal o autoridad decisoria
no anula el acto, sino que declara su nulidad.
20/01/2006 09:27
Yo entiendo que únicamente nos encontramos ante un defecto de forma, que debe ser considerado como una irregularidad no invalidante. El acto ha cumplido su fin, que al fin y al cabo es la notificación al interesado, y no produce indefensión puesto que se dispone de los medios de recurso adecuados.

Un defecto de forma, y máxime en el acto final del procedimiento, no puede conllevar la nulidad de todo el expediente, salvo que se tratara de la omisión de algún trámite esencial, como la toma de declaración o la posibilidad de hacer alegaciones al pliego de cargos.
20/01/2006 08:22
Por tanto Cristonet, en tu último post, me das la razón, el acto nulo se retrotrae al momento en que se dictó el acto y la anulación se produce a partir de que el órgano la declara.
Pero de un acto nulo en un expediente entiendo que no deviene la nulidad de todo el expediente.
Salvo mejor opinión.
Un saludo.
20/01/2006 02:56
La diferencia fundamental entre nulidad y anulabilidad es que la anulabilidad solo puede hacerse valer dentro de los plazos fijados por el ordenamiento, mientras que la nulidad puede instarse en cualquier momento.
Otra diferencia es que los actos anulables quedan subsanados por el transcurso de los plazso para hacer valer la anulabilidad y pueden ser objetos de convalidación, mientras que los actos nulos no son susceptibles de subsanación ni de producir efectos en ningún tiempo.
También los efectos de la anulabilidad son "ex nunc" y los de la nulidad son "ex tunc", es decir, los efectos de la anulación se producen a partir del que el órgano administrativo o judicial la declara, mientras que los de la nulidad se retrotaen al momento en que se dictó el acto.
Un saludo cordial.
19/01/2006 18:09
Quetal el articulo 62 de la ley 30/92 dice que son actos nulos los que vulneran derechos o libertades.
Por lo tanto se trat de una nulidad no de una anulabilidad, que es lo que conlleva a retrotraer el acto al momento que se dicto.
19/01/2006 14:05
Para mi el acto de la notificación es nulo de pleno derecho, ya que lesiona un derecho de amparo constitucional, pero el acto, no el expediente, por lo que se debería retrotraer el acto al momento en que se dictó.
18/01/2006 14:58
Quetal y la nulidad de peno derecho del expedientepor vulneracion al citado articulo.
Como lo ves.
18/01/2006 14:54
Ya te deje mi opinión antes, "si se desvelan como parece ser datos íntimos, sujetos a protección jurídica, la administración no ha actuado correctamente, y ha vulnerado el art. 61 de la ley 30/92"
18/01/2006 13:37
Quetal mi pregunta era si veias el incumplimiento de la dministracion del citado articulo.Estoy pendiente con mi abogado de recopilar toda la jurisprudencia en ese sentido y podir responsabilidad patrimonial. Evidentemente si no hay un acuero con la dministracion, sera el poder judicial quien tenga la ultima palabra.
18/01/2006 12:55
Os dejo un extracto de sentencia por si os interesa:
"En esta línea resulta especialmente significativo el
contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
de 3-10-2000- AR 7799/2000-, en cuyo fundamento jurídico quinto se señala: “Esta
Sala ha considerado que el concepto de daño evaluable a efectos de determinar la responsabilidad
patrimonial de la Administración incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no
podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre [...] salvo cuando la
misma ha tenido una repercusión psicofísica grave”.
Un saludo cordial
18/01/2006 12:37
Coimes, debo estar tonto, no leí que ya lo tienes en el contencioso.
Ese, nochioni, es el problema que yo veo, la valoración económica del daño moral, normalmente el alegante del daño pone un precio, la administración otro, si es que estima el recurso, y al final se acaba en el contencioso y es el juez quien valora ese daño.
De todas formas es inadmisible que la administración haya publicado intengra la Resolución si había posibilidad de un daño.
18/01/2006 12:21
No veo inconveniente en resarcir un daño moral, aunque sí que es cierto que su valoración es más compleja. También se pone precio al valor de las personas que fallecen por fallos en el funcionamiento de la Adm.
18/01/2006 12:11
Cristonet, Yo no te digo que no y si se desvelan como parece ser datos íntimos, sujetos a protección jurídica, la administración no ha actuado correctamente, y ha vulneraado el art. 61 de la ley 30/92, sólo indico que es el órgano competente quien debe apreciar si la publicación causa dichos perjuicios y que deberás ser tu quien pruebe que te a casusado ese daño, que por lo que intuyo es claro.
Dejando esto aparte y según mis pocos conocimientos en Responsabilidad Patrimonial entiendo que es posible la presentación de la misma, ya que se dan las dos condiciones para que surja la respondabilidad patrimonial de la administración, a saber:
1.- Se ha producido una lesión de un derecho o bien protegido y
2.- Existe un nexo de causualidad entre el daño y el funcionamiento de la administración.
Ahora bien, el daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en una persona o grupo de personas, y es aquí donde encuentro el problema, ¿cómo se evalúa económicamente un daño moral?.
Entiendo que los derechos que crees lesionados tienen su protección jurídica en el artículo 18 de la CE, un derecho fundamental.
¿Conoces el procedimento para la protección de los derechos fundamentales de las personas establecido en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reuladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa?
Este procedimento tiene carácter preferente, por lo que es más rápido que la reclamación patrimonial, ¿por qué no le echas un vistazo y me dices que te parece?
Particularmente yo optaría por este procediento, si estoy en plazo.
Un saludo cordial
18/01/2006 09:19
Queta he visto cantidad de edictos cuyo texto literal dice" en virtud de la cautela prevista en el articulo 61 de la Ley 30/92 se publica un extracto del expediente pudiendolo recoger el interesado el texto integro y te dan un lugar.
18/01/2006 09:17
Amigo Nochioni, si me comunicaron la resolucion del expediente disciplinario por Decreto del Alcalde, se trata de separacion del servicio, por una persecucion del Consejero de seguridad Ciudadana contra mi persona. Efectivamente intentaron la comunicacion en mi domicilio el mismo dia la primera a la vez 11,15 y la segunda a las 12,40 horas. El publicarlo en edicto era porque se le agotaban los plazos. en el edicto han publicado antecedentes de sentencias judiciales y administrativas, con frases tales como que " su conducta deja mucho de la de un buen funcionario "
TEngo abogado y ya esa recurrido al contencioso administrativo.El exponerlo aqui era paraaporte de conocimiento en el tema.
Gracias
18/01/2006 09:09
No me atrevo a opinar sin tener más datos, y si lo que intuyo es que en la notificación del acto han lesionado un derecho peronal tuyo, me perdonaras, pero te indicaría que fueras a un abogado, ya que el foro, para estos temas personalísimos, no me parece el sitio más indicado, ya que es público. Dicho esto te diría que lo previsto en el art. 61 de la ley 30/92 es para casos excepcionales en que se lesionen derechos o intereses légitimos y en aquellos supuestos que se apartan de la norma general, que es la notificación personal, osea para aquellos en que la notificación haya de hacerse mediante publicación de anuncio o al caso en que proceda su publicación. Y muy importante, esta decisión, la de si la publicación del acto lesiona intereses o derechos legítimos, la interpreta el órgano competente.
Art. 61.- Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios .....
Osea que te tocaría probar que intereses legítimos te han lesionado a tí o a terceros.
También decirte que al decir intereses legítimos no se circunscribe sólo a datos personales, si no a cualquier dato que puediera lesionar un derecho, que bien pudiera ser económico.
Siento no poder ayudarte más.
Un saludo cordial.
18/01/2006 09:02
Entiendo que cuando hablas de decreto te estás refiriendo a la resolución del expediente disciplinario (que nada tiene que ver con un decreto, porque es un acto adm. sin más).

La resolución te la tendrían que haber notificado a ti por las vías ordinarias, pero nunca a través del BO. Cabe la posibilidad que el ayuntamiento haya intentado la notificación en tu domicilio y no haya sido posible, pero aún en ese caso, y tratándose de un expediente a un trabajador de la corporación, fácilmente localizable, en ningún caso se tendría que haber publicado, sino que bastaba una entrega de la resolución en mano, en tu lugar de trabajo.

No entiendo porque la han publicado. ¿Pedir responsabilidad patrimonial? No sé si hay precedentes.