Tengo una trabajadora que esta agotando los 18 meses por IT por una Depresión, va a volver antes de los 18 meses para trabajar seguramente un mes y volver a coger la baja ¿ante esta situación que opciones tiene la Empresa?
A lo mejor tiene depresión de verdad porque está sometida a condicones abusivas o vete a saber qué. Si puedes demostrar que es cuento adelante! Y si no lo es a lo mejor los empresarios de este país se dan cuenta de que es más productivo motivar al personal que tenerle bajo el yugo.
No sé yo si fuera jefe me planteraría tener gente eficiente, motivada y capaz alrededor, para evitar que se me dieran de baja así como así.
No puedo aconsejarte nada más.
A ver, no voy a entrar en las razones o posible responsabulidad por parte de la empresa en esa depresión, o si simplemente se trata de una trabajadora con mucho morro, si tal vez se trata de una persona un poco sensible que no ha sido capaz de soportar ciertos condicionantes del puesto de trabajo o empresa, aceptables y asumibles por otros trabajadores en general, pero no por ella, o si tal vez se trata de una depresión real, pero motivada por causas totalmente ajenas al trabajo (no sé, por ej.porque el novio se fura con otra) o tal vez tiene causas laborales, pero no necesariamente por parte de la empresa en sí o de su dirección (problemas de relación con sus compaleros, etc). La verdad es que hay de todo, y en este caso no disponemos de más información, por lo que a estas alturas, todo lo que habláramos serían meras especulaciones.
Pero lo que es cierto, como ya he dicho en alguna ocasión, es que, el 99% de las depresiones se curan milagrosamente a los 18 meses, y para mi eso es bastante significativo, y, al margen del caso concreto en cuestión, es evidente que el tema de la depresión se presta a un claro abuso y fraude, por muchos casos efectivamente reales que pueden darse.
Nos guste o no, y aunque está claro que será tachada de solución políticamente muy poco correcta, cuando se nos dan casos así, y salvo que entendamos que podemos "recuperar" a ese trabajador para la empresa de forma positiva (cosa muy rara), por desgracia la solución acaba pasando por acabar desvinculando a ese trabajador de la empresa, por via negociada o no, y siempre de forma que no pueda originar nulidad (y está claro que aquí, su antigüedad, por el coste que supone, pesa. En este sentido, está claro el índice de depresiones es directamente proporcional a la antigüedad acumulada, y por tanto, al coste que para la empresa supone el despido).
También hablas de coger una nueva baja al mes. Entiendo que, salvo que alegue otra enfermedad o no sé si sería aceptable también depresión, pero ocasionada por distinto motivo, si no pasan más de 6 meses sería una recaída, y si ya ha agotado los 18 meses de IT, no podría estar de nuevo de baja por esa misma causa.
Mi consejo, ante una baja de este tipo, y si tenemos la intuición de que la cosa va a ir en esta linea (apurar los 18 meses y muy improbable recuperación de esa persona para la empresa), si lo tenemos claro, actuar lo antes posible. En la medida que transcurra el tiempo, más cara será la indemnización, seguiremos pagando cotizaciones y tal vez complementos de empresa y más riesgo de nulidad tendrá el despido (despedir, aunque reconozcamos la improcedencia, a un trabajador que lleva meses sin aparecer por la empresa, no es fácil). Y cuando digo "actuar", no estoy pensando úniamente en el despido (aunque a veces es justamente lo que busca el propio trabajador), simplemente que la empres adeje claro que no necesariamente esperara los 18 meses para ver que ocurre, y tal vez eso haga alumbrar soluciones o replanteamientos entre las dos partes.
Y por favor, seamos objetivos. Vuelvo a decir que ante este caso no tenemos más información ( y en todo caso sería la que nos diera el consultante), pero no demos por sentadas ciertas cosas y siempre desde la misma óptica o hagamos juicios de valor gratuitos y siempre del mismo signo. Hay de todo, empresas y jefes que abusan o utilizan prácticas totalmente censurables y también empleados problemáticos (en una empresa o con unos jefes y compañeros determinados en cualquier empresa, jefes y compañeros). Tengo una buena amiga, pero con una serie de problemas, a la que siempre trato de ayudar, pero que jamas la desearia tener en mi empresa, ni nunca más volveré a recomendar para cualquier trabajo (bastante mas me ha hecho quedar ya en varias ocasiones). Tengo muy claro que el problema lo tiene ella y no la empresa, sus jefes o compañeros. Y es que nos podemos encontrar con casos reales de depresión, pero no siempre motivados necesariamente por la empresa. Pueden existir factores externos ajenos a la empresa, o simplemente internos (depresión crónica), y por supuesto abusos y en los que la parte abusada es el empresario. En este sentido, sé también de una pobre señora, propietaria de un pequeño comercio, que tuvo que aguantar los 18 meses de baja por depresión de una empleada suya (con el coste de cotización, complementos de empresa, sustitución, etc), porque ademas también le explicaron aquella leyenda urbana de que no se puede despedir estando de baja y se lo creyó, a la que tuvo luego, transcurrido ese tiempo, despedir, despido improcedente, claro, y por tanto pagando 45 dias de salario/año.
Por supuesto Nando, tienes toda la razón. No se debe generalizar nunca y menos sin disponer de información.
No he querido tampoco, con mi comentario, ofender personalmente a joque, pero es que yo he sustituído a una mujer de baja por depresión real causada por su jefe y otro empleado durante veintiocho años de acoso. Cuando se reincorporó ella, querían dejarme a mí y despedirla a ella. Como les iba a costar muy caro al final me fui yo, y no me las quiero dar de buena persona pero nunca hubiera aceptado un puesto de trabajo de esta forma. En fin comprenderéis que me ha salido del alma proque he visto conductas muy muy ruines.
Creo que ambos estáis en lo cierto! Me ha gustado la exposición de Marqués (saludo a su excelencia!) y también la prolija intervención de Nando con mucho sentido común y clarividencia. Recalcar lo de la leyenda urbana de que a nadie se le puede echar cuando está de baja. Se puede echar pagándole la indemnización que le corresponde. Durante una época sufrí las peores humillaciones y vejaciones que nadie puede imaginar por parte de un consejero delegado de una multinacional es cierto; sin embargo, como responsable de personal he visto a trabajadores que buscan la indemnización y hacen lo que sea porque han encontrado otro trabajo o quieren irse. Hay que putear a la Empresa como sea y vale todo!
¿Y cuando es la empresa la que te putea?
¿Y cuando esa empresa además, es el estado?
¿Y cuando no te quieren dar la incapacidad permanente llevando 30 meses de bajas consecutivas (y algunos más alternas) a causa de un accidente laboral que tu empresa-estado tampoco te quería reconocer pero ha tenido que hacerlo?
¿Y cuando hasta los inspectores médicos de tu empresa-estado te dicen que tienes toda la razón pero que a la administración le sale más barato putearte a ver si te aburres?
Consultar en este mismo foro la carpeta Fibromialgia creada por mí y vereis por qué estoy quemado con mi "empresita-sinvergüenza-administración. Dadme allí vuestras opiniones.
Eso creía yo también al principio y también decían que España iba bien, pero yo debo ser muy tanto, porque todavía no me he dado cuenta y yo voy jodido.
Para Nando_bcn : Haria muchas observaciones a tu opinion dejada por otra parte, tremendamente dura pero no voy a entrar en ello. Solo decirte un comentario a tu afirmacion siguiente: "También hablas de coger una nueva baja al mes. Entiendo que, salvo que alegue otra enfermedad o no sé si sería aceptable también depresión, pero ocasionada por distinto motivo, si no pasan más de 6 meses sería una recaída, y si ya ha agotado los 18 meses de IT, no podría estar de nuevo de baja por esa misma causa".
Esto que has dicho es lo que marca la ley que viene recogida en el LGSS, pero existe jurisprudencia donde se deja sin efecto esta normativa y la contradice. Sentencia, por ejemplo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia nº _ _ _ _/2003 y no voy a dejar mas datos sobre esta sentencia. Que los letrados hagan su trabajo.
Un saludo.
Vaya Didache, bienvenido al club!, veo que esta tarde te has repasado todos los temas de incapacidades de los últimos meses.
Efectivamente, a estas alturas, y gracias a intervenciones de compañeros de este foro, estoy al corriente de dicha jurisprudencia, por lo que a día de hoy no haria una afirmación tan tajante (o la haría más matizada) pero que, como tú dices, corresponde a lo que la Ley establece.
Saludos Nando: Por desgracia no me he tenido que repasar nada ya que estoy sufriendo en primera persona desde hace 10 años problemas concernientes a este tema y eso quieres que no te hace dedicar tiempo por aquello por lo que estas luchando y no consigues. Esto tambien viene un poco a colacion por lo que comentabas de aquellos que no entienden de escrupulos y consiguen lo que por sufrimiento y derecho nos perteneceria. Es ya una cruzada personal que quizas jamas conseguire pero a veces las cuestiones tambien son de conciencia.
Saludos Nando
Por cierto, si lo deseas no tendria ningun inconveniente en hacerte llegar la sentencia que comentaba anteriormente.
No, si ya imaginaba que debías tener una especial motivación por el tema.
Respecto a la sentencia, bueno, yo tenia referencia de otras, epecialmente de la del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002, de la sí dispongo y que va en el mismo sentido. También te la puedo facilitar, si lo deseas.
Gracias Nando. La verdad es que sí me sería de mucha utilidad. Si no tienes ningun inconveniente me la podrías hacer llegar al e-mail
didache2003@hotmail.com
o bien, por la vía que estimes oportuna.
Reitero mi agradecimiento.
SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL. EL PROBLEMA ES SI SE CAUSA DERECHO A UNA NUEVA PRESTACIÓN CAUSADA POR UN NUEVO BROTE DE UNA MISMA ENFERMEDAD DESPUÉS DE HABER AGOTADO EL PERÍODO MÁXIMO DE DIECIOCHO MESES, CON EL SOLO REQUISITO DE ACREDITAR 180 COTIZACIONES EN LOS CINCO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES O SI HACE FALTA TAMBIÉN HABER TRABAJADO DURANTE SEIS MESES ENTRE UNO Y OTRO PROCESO. SE MANTIENE QUE ES SUFICIENTE EL PRIMER REQUISITO.
ARTICULADO:
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero dedos mil dos.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 4277/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos nº 369/99, seguidos a instancias de Dª. MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora adscrita al REA, causó baja por enfermedad de 18-1-99 se presentó demanda por Dª María R. J. sobre prestaciones. 2º) Solicitada la prestación económica del subsidio de I.T. le es denegada por resolución del INSS de 26-3-99 por: "no acreditar seis meses de trabajo efectivo después de la denegación de Incapacidad Permanente, de conformidad con el art. 9.1 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 (BOE del día 4), en relacióncon el art. 128.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio (BOE 29/6) con las modificaciones introducidas por la Ley 42/94 de 30 de Diciembre (BOE 31/12). Vd. estuvo en prórroga de Incapacidad Temporal hasta 15/4/98 en que le denegamos la Incapacidad Permanente y desde esa fecha sólo ha realizado 41 días de trabajo efectivo". 3º) Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocó la resolución impugnada y declaró del derecho del actor a percibir las prestaciones por Incapacidad Temporal, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación en la cuantía y efectos reglamentarios."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 16 de julio de 1999, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra los organismos recurrentes, sobre PRESTACIONES y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."
TERCERO.- Porla representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de mayo de 2001, y en el que se denuncia infracción del art. 91.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de junio de 1997 por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Rec.- 3453/95).
CUARTO.- Por auto de 18 de junio de 2001 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, que no se personó ante esta Sala, y continuar el procedimiento respecto del recurso planteado por el INSS, recurso que se admitió mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2001.
QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada, se pasó lo actuado alMinisterio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr M. P. se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2002.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero.
Muchas gracias Nando por tu tiempo.
Por cierto, en el foro principal de Laboral he formulado una pregunta. No se si estas en disposicion de contestarla.
Saludos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación del Instituto Nacionalde la Seguridad Social y la sentencia que recurre es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en 16 de febrero de 2001 (Rec.- 4277/99). En esta sentencia se resolvió reconocer a una trabajadora por cuenta ajena afiliada al Régimen Especial Agrario, la prestación de incapacidad temporal que había solicitado por el período de 18-1-1999 al 22-4-1999 en que estuvo enferma, a pesar de que sólo había trabajado 41 días desde que por resolución administrativa firme de 15-7-1998 se le denegó la prestación de incapacidad permanente que había solicitado después de haber permanecido en situación de baja desde el 25 de enero de 1996. La causa de la denegación de la prestación la había concretado el INSS en la circunstancia de que dicha trabajadora no había prestado trabajo efectivo durante seis meses que entiende constituye requisito necesario para causar derecho a nueva prestación de IT cuando la primera se ha extinguido por el transcurso del período máximo de percepción de la misma La nueva baja derivaba de la misma enfermedad por la que causó la baja anterior.
2.- Como sentencia de referencia para la contradicción se ha citado y aportado por el recurrente la de la misma Sala de lo Social de fecha 5 de junio de 1997 (Rec.-3453/95). En dicha sentencia se contemplaba la situación de un trabajador por cuenta ajena del Régimen General que causó baja laboral por enfermedad común el 12 de julio de 1993 y alta el 30 de diciembre de 1993, y al que se le había denegado por el INSS la prestación de incapacidad temporal solicitada porque desde que extinguió por el transcurso del período máximo de duración de dieciocho meses una IT anterior no había vuelto a prestar servicios efectivos más que durante un mes, y no los seis meses que el INSS considera necesarios. En este caso la Sala le denegó la prestación solicitada por considerar con el INSS que la normativa aplicable es clara en su exigencia en que en este caso el derecho a una nueva prestación depende de la prestación efectiva de un nuevo trabajo por período superior a seis meses.
3.- La contradicción entre las dos sentencias aportadas es manifiesta pues en los dos supuestos nos encontramos ante un trabajador (a) que agotó en su momento el período máximo de duración de una incapacidad temporal y que reclama prestaciones por una nueva baja derivada de la misma enfermedad sin haber trabajado entre uno y otro momento durante seis meses que es la exigencia que el INSS considera necesaria para causar derecho a una nueva prestación de IT. Por concurrir la contradicción exigida por el art. 127 LPL debede estimarse bien admitido el recurso, y necesaria la solución unificada que haya de dar a la cuestión planteada.
SEGUNDO.- 1.- El INSS en su único motivo de recurso denuncia como infringido por la sentencia recurrida el artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 en cuanto que estima que dicho precepto exige que después de haber agotado una prestación por incapacidad temporal el trabajador que cause nueva baja sólo tendrá derecho a prestaciones derivadas de la misma contingencia cuando acredite haber trabajado entre uno y otro momento un tiempo superior a seis meses.
2.- Para la solución del presente caso, lo primero que se aprecia es que el precepto invocado ' el art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 ' no se ha previsto para resolver la cuestión controvertida. En efecto, lo que dicho precepto regula es el cómputo en la duración de los procesos de incapacidad temporal dispuesto en el actual art. 128 LGSS (allí todavía denominados de ILT), y lo que hace el párrafo segundo es aclarar lo dispuesto en el apartado primero, de forma que, después de señalar en este párrafo primero del apartado 1 que 'el subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará' por un período máximo de duración de dieciocho meses, prorrogables por otros seis' incluyéndose para el cómputo de estos períodos los de observación y recaída', lo que especifica en el párrafo segundo de referencia es que 'si el período de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad'. Lo que regula, en definitiva, el precepto de 1967 es la posibilidad de considerar períodos nuevosde incapacidad temporal aquellos que se producen después de seis meses de actividad efectiva en los supuestos en los que no se agotó la duración de la incapacidad temporal; y en tal sentido fue interpretado y aplicado por sentencias de esta Sala como la STS 8-5-1995 (Rec.-2973/94), 10-12-1997 (Rec.- 1185/97) o 7-4-1998 (Rec.- 3137/98), que se mantiene dentro del supuesto concreto del art. 9.1 de la Orden de 1967 para decir que 'Como pone de manifiesto la sentencia invocada de 8 de mayo de 1.995, en tesis seguida por la de esta propia Sala de 10 de diciembre de 1.997, el precepto que se denuncia como infringido (artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 o artículo 128.2 de la hoy vigente) "sólo incluye o acumula en el cómputo del tiempo máximo de incapacidad laboral transitoria, hoy de temporal, los periodos de recaída y observación". Regulación que, no hay que olvidar, estaba situada dentro de unas previsiones de duración de la baja por enfermedad de seis años puesto que a la situación de incapacidad laboral transitoria sin curación le seguía una situación deinvalidez provisional que podía llegar a alcanzar aquella larga duración.
El hecho de que el indicado precepto no esté contemplando precisamente la cuestión que aquí nos ocupa ha permitido que esta Sala haya decidido conceder nueva prestación por incapacidad temporal en algunas situaciones a quien no había cotizado seis meses cual puede apreciarse ha ocurrido en la STS 10-2-1998 (Rec.-3137/97), en la que se concedió nueva prestación por incapacidad temporal a quien la había agotado y a quien, después de denegada la incapacidad total que reclamaba, se le volvió a reconocer 'ex novo' una prestación causada por una nueva enfermedad sin que hubiera mediado ninguna cotización sobre el argumento siguiente: 'El artículo 130 de la Ley General establece claramente, como ya se ha dicho, que el período de cotización de ciento ochenta días necesario para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad común tiene que computarse dentro de los cinco años anteriores al hechocausante de la prestación y no autoriza ninguna otra limitación. Por otra parte, como precisó la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1992 (recurso 874/91), en el sistema español de Seguridad Social no existe con carácter general ningún principio que impida computar el mismo período de cotización para distintas prestaciones. La regla general es la contraria y la única excepción es la que rige para las prestaciones de desempleo, en virtud de la regla específica del artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Y bueno es añadir, para integrar el tema analizado, que tampoco puede derivarse esa limitación de una eventual relación -aquí no concurrente- entre los procesos que hubieran determinado la incapacidad temporal, pues en este caso se trataría, si se reúne las condiciones necesarias para ello, de una recaída, que no afectaría al reconocimiento de un nuevo derecho, sino al límite temporal del inicialmente reconocido'; pudiendo citarse en esa misma línea las SSTS 8-5-1995 (Rec.-2973/94) o 26-9-2001 (Rec.- 466/2001) en la que, después de analizar toda la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, acepta la posibilidad de que dentro del proceso de incapacidad temporal generado por una determinada enfermedad se inicien períodos nuevos de incapacidad temporal producidos por otras enfermedades, cada uno generando derecho a una nueva prestación, con el simple apoyo en las mismas cotizaciones iniciales y, por lo tanto sin que hubiera ningún período nuevo de cotización.
3.- En el presente caso se plantea un problema que es novedoso para la Sala, y consiste endeterminar si ante un nuevo brote de la misma enfermedad por la que se agotó un período de duración máxima de una incapacidad temporal se ha de exigir un nuevo período de cotización por seis meses para causar derecho a prestaciones o si será suficiente la exigencia general del art. 130 LGSS de que se hayan cotizado seis meses en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
La solución al problema planteado no puede fundarse en el art. 9.1 de la Orden de 1967 en la quese apoya el recurso, sino en el propio art. 130 de la LGSS citada, tanto porque aquella Orden no contempla esta situación como se ha dicho más arriba, cuanto porque el establecimiento de las condiciones para causar derecho a una prestación de la Seguridad Social no puede venir establecido en una disposición que no tenga rango legal, puesto que vienen establecidas en la propia LGSS. A tal efecto, el art. 130 citado dispone que 'serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el art. 128, siempre que reúnan además de la general exigida en el artículo 124, las siguientes condiciones: a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante; b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período propio de cotización'; y en el presente caso no existe duda alguna respecto del cumplimiento por la actora de los requisitos generales del art. 128 - estar en situación de recibir asistencia sanitaria y hallarse impedida para el trabajo -, ni tampoco exista duda sobre el hecho de que, teniendo la contingencia protegida su origen en una enfermedad común, la demandante reunía en la fecha del hecho causante del nuevo proceso la carencia de ciento ochenta días en los últimos años que el precepto transcrito exige.
4.- A partir de tales consideraciones, el hecho de que la enfermedad sea nueva, - como contemplamos en las anteriores sentencias precitadas -, o se trate de un proceso nuevo de la misma enfermedad anterior no modifica el criterio a aplicar cuando la LGSS no distingue a la hora de establecer las exigencias legales para causar derecho a la prestación. Ello, aunque el art. 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de incapacidad se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está refiriendo al período máximo de duración de cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que tendrán, a su vez, en cada caso aquella duración, debiendo de interpretarse así esta disposición legal aun cuando una STS de 17-12-2001 (Rec.-2218/2000) haya dicho literalmente lo contrario, pero contemplando un supuesto en el que el trabajador cuando causó nueva baja por la misma enfermedad no estaba en situación de alta, sino que se hallaba fuera del sistema de protección, razón por la que, aunque aparentemente parezca una decisión contradictoria con la presente, no puede considerarse así dada la enorme distancia entre las dos situaciones, en cuanto que en el presente caso la actora no solo estaba en alta cuando causó la nueva baja sino que había reanudado su actividad y cotizado por un período de cuarenta y un días.
TERCERO.- La aplicación del criterio antes expresado al supuesto que nos ocupa conduce a la desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, por hallarse acomodada a la buena doctrina; sin que proceda la imposición de las costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita, de conformidad con lo que dispone el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 4277/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos nº 369/99, seguidos a instancias de Dª. MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones. Sin costas.
Me parece muy frívolo de la manera que algunos compañeros hablan de la depredión.También decir que el 99% se curan a los 18 meses , es decir que el 99% hacen cuento.Una depresión es una enfermedad terrible.Quzás yo hubiera opinado igual, pero loestoy viviendo en propia carne .Ya no entro en si es causada por el trabajo o no. En la mayoría de veces son factores que se suman.
Tego 51 años y no sé si me darán alguna incapacidad por esto , pero si puedo decir que lo que llevo algunos meses pasando no se lo deseo a nadie y si hay recuperación va para largo, los médicon no son muy optimistas .Por lo tanto pido por favor un poco más de respeto hacia unos enfermos que normalmente son objeto de burla ya que la primera frase que te deicen es "Vaya vida que te tiras". Horroroso sencillamente horroroso,pero los seres humanos so´mos así.