¿Me podrían orientar sobre lo siguiente?: Tras presentar una denuncia, y decretar el juez el sobreseimiento y archivo, contraté un abogado para el pertinente recurso de reforma y subsidiario de apelación. Me dijo que no era necesaria la intervención de procurador porque para las notificaciones bastaba dar sus datos, e indicó en su escrito el art. 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que basaba ese argumento, pero el juez ha inadmitido dicho recurso, y declarado firme el archivo de la denuncia, por no haberse interpuesto con representación de procurador como indicó en una providencia (y ese auto me lo han comunicado a mi, no al abogado). Me han dicho que no es subsanable el defecto, porque en una ocasión anterior ya me indicaron que el recurso debía formalizarse con firma de letrado y procurador. ¿Quién lleva razón: mi abogado por lo que indica ese art. de la LECr., o el juez?. Gracias. Saludos.
Yo en cambio pienso q a primera vista el juzgado tiene razón, pues el art. 768 se refiere al abogado defensor, o sea, del denunciado, no del denunciante.
Yo no entraría en mayores enredos. Dado que es constante y reiterada la jurisprudencia al considerar que el auto de sobreseimiento y archivo no produce cosa juzgada, yo interpondría nueva denuncia.
Considero innecesario el procurador. No tiene sentido interpretar abogado "defensor" como el que asume la defensa, en contraposición con la acusación, sino que el art. Se refiere a abogado que lleva la defensa de los intereses de cualquiera de las partes. No tiene sentido y es contrario a la tutela judicial efectiva que a una de las partes se le deje actuar sin procurador y a la otra se le obligue.
Hombre, considero interpretable q se necesite o no procu, pero de ahí a considerar q su falta es contraria a la tutela judicial efectiva si la otra parte lo tiene...No sabía q el dcho de representación del procurador entraba dentro del ámbito del 24.
De todas formas, si es así, agradecería alguna norma, sentencia o doctrina q lo corroborase.
Tener o no procurador, no. Exigir requisitos no exigibles e inadmitir un recurso por ello, si. Lamentablemente no tengo acceso a jurisprudencia en este momento.
Creo que estais algo equivocados respecto al artículo 768 LECRIM. Este artículo dice textualmente "el abogado designado para la DEFENSA tendrá también habilitación legal para la representación de su DEFENDIDO". Sólo es aplicable en procedimientos abreviados y respecto de la defensa. En el caso planteado, entiendo que se trataba de acusación.
De todos modos, puesto que era una denuncia y no una querella, para ser parte era necesario personarse, obviamente, con abogado y procurador.
La stc 267/06 de 11/9 trata la cuestión de un abogado designado de oficio para la víctima que pidió se designara procurador y no se le designó, el TC estima el amparo. En lo que aquí interesa, el TC dice que la interpretación dada por la Ap al 768 es cuestion de legalidad ordinaria, pero también deja entrever que el recurrente en amparo ha dado por buena esa interpretación y por lo tanto no argumenta sobre la cuestión. Si que existen voces doctrinales que critican esa desigualdad con respecto a la posición de la víctima. En todo caso la Ap no ha resuelto en este caso concreto por lo que al abogado todavía le quedaría el TC. Aunque tienen razón aquellos que dicen que la literalidad del precepto dice lo que dice.
Argumento: "Por ello la simple y llana formulación de denuncia no supone ni el ejercicio de acción penal alguna ni el que el denunciante se constituya como parte en el proceso. Para la correcta personación en la causa por parte de una acusación, por más que no sea preciso el ejercicio de la querella, es necesaria la postulación procesal, es decir, la representación del procurador, y así se deduce, entre otros, de los arts. 121, 221 y 241 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal , estando exento de dicho nombramiento exclusivamente el imputado o acusado, que si no nombra al letrado de su confianza tiene derecho a que el estado le provea de uno de oficio, el cual, conforme al art. 768 de la misma Ley tendrá también, como excepción, la habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral."
Lo único que quedaría sería argumentar que el precepto es contrario a la CE, que parece que en principio tampoco, de todas formas el camino se hace al andar y si alguien se anima...