Evidentemente, como dices es un modo de que la Administración se proteja, pero creo que tienes dos opciones:
-Si tiene superior jerárquico, ante el superior. RECURSO DE ALZADA, para lograr que se agote la vía administrativa y poder ir al contencioso.
- Si ya se ha agotado la vía administrativa (por lo que dices en tu último mensaje, así parece porque no tiene superior) yo acudiría a los Tribunales sin pensarlo. Claramente la Administración está abusando de su poder. Creo que hay posibilidades de ganarlo.
Es un bucle. Si la Admón. no admite recurso sin acto administrativo previo, ella misma se está protegiendo al no dictar resolución de inadmisión, sino un escrito o considerando, en el que de manera informal manifiesta que no puede admitir mi recurso de alzada. Si yo interpongo un recurso contra la declaración "informal" de inadmisión, ¿contra qué acto administrativo lo hago, si no existe?
Me dices que puedo impugnarla, ¿ante quién y con qué tipo de recurso, si ya no hay más superior jerárquico a quien acudir?
No te preocupes, la autotutela de la Admón. es evidente. Gracias.
Si tu duda es si la Administración debe dictar resolución para inadmitir el recurso, la respuesta es claramente que sí. Debe dictar Resolución de inadmisión, con todos los requisitos que la Ley 30/92 exige, ante lo cual tú podrás interponer el correspondiente recurso si no estás de acuerdo. Si la contestación que te dio, no tiene carácter de resolución "con todas las de la Ley" podrás impugnarla por defectos de forma. Por supuesto, deberías señalar esto en tu recurso, alegando los motivos por los que crees que aquel acto era susceptible de recurso. No sé si te he ayudado en algo.Un saludo.
La contestación dice que el escrito contra el que presento recurso de alzada no es susceptible de ser recurrido porque dicho escrito producido por la misma Admón. no es considerado por ella como acto administrativo. Si yo no estoy de acuerdo con esta inadmisibilidad, no me ha quedado más remedio que volver a iniciar el procedimiento exigiendo una resolución expresa o presunta, como ha sido el caso, y a partir de ella interponer el recurso de alzada que meses antes se había inadmitido. Mi duda, que todavía tengo, es si la Admón. debía dictar resolución de inadmisibilidad del recurso de alzada, para que yo pudiese contradecir sus argumentos sobre la naturaleza del acto administrativo, a partir de la jurisprudencia existente. Así pues se ha añadido una dilación de más de seis meses para volver a iniciar el procedimiento.
Gracias.
Disculpa, no te había entendido bien. ¿Cómo contesta la Administración? Tienes el escrito? Puedes intentar interponer Recurso de reposición, pero necesito más datos para concretar el tema. Hay actos de trámite que, según reiterada jurisprudencia, pueden ser recurribles. ¿Qué dice exactamente la contestación de la Administración, si es por escrito?
Quizás no me he explicado bien. Te relataré sucintamente el caso real: interpongo recurso de alzada contra un "escrito informativo" que podría considerarse acto de trámite y no permite continuar el procedimiento. La Admón. contesta, sin dictar resolución, que no admite el recurso de alzada porque se ha interpuesto contra un acto que no puede considerarse administrativo. Si no hay "resolución" de inadmisibilidad, ¿qué tipo de recurso voy a interponer y contra qué, si tampoco es un acto administrativo la contestación "informal" de dicha inadmisibilidad?
Gracias.
La notificación debe cumplir SIEMPRE los requisitos de la Ley 30/1992, si no los cumple, el acto es anulable. No obstante hay ciertos requisitos "menores" que se entienden subsanados con la mera interposición del Recurso (así lo ha reconocido numerosa Jurisprudencia). Si no hay resolución formal, pero quieres recurrir, menciona, además de los argumentos sobre el findo, los defectos de forma que podrán hacer, como te digo, anulable el anterior.
La notificación de la inadmisibilidad de un recurso de alzada ¿debe realizarse mediante una resolución, o la Admón. puede comunicarlo en un escrito informal que no constituya acto administrativo? Si en la práctica se ha dado el segundo supuesto, ¿se incumple el artículo 113.1 de la LRJPAC? Y, ¿de qué forma puede el interesado "recurrir" contra tal inadmisibilidad en ausencia de resolución "formal"?
Gracias.