Uno de los Propietarios de nuestra Comunidad en el momento de la reunion es moroso (no asiste a la reunion) esta debidamente convocado, puede pagar despues de la Reunion e impugnarla?
Siento contradecirte Vio, pero para impugnar los acuerdos tomados en junta se ha de votar en contra y salvar el voto, por tanto, si no puede votar, no puede votar en contra y salvar su voto y por tanto no puede impugnar.
el Propietario que cita pacoba44, no asiste a la Junta, y sí tiene el derecho de impugnar cualquier acuerdo siempre y cuando haya saldado su deuda dentro del período de impugnación.
Vio tiene razón.
El art. 18.2 establece que " estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los Propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el Propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas "
La Sentencia AP Madrid, 02-12-2009 dice
- por mucha que sea la discrepancia que le enfrente con los acuerdos adoptados por la Comunidad, ha de proceder al abono o a la consignación judicial de las deudas vencidas para impugnar los acuerdos o a su abono por imperativo legal, siendo ejecutivos los acuerdos que se aprueben sin detrimento de la impugnación oportuna -
Los presentes en las Juntas son los que deciden los acuerdos.
Los morosos presentes están privados de realizar el voto.
Los ausentes no morosos, tienen un período de 30 días, 3 meses o un año, dependiendo del tipo de acuerdo adoptado, para impugnar.
Los ausente morosos tienen el mismo derecho, siempre y cuando consignen su deuda en el Juzgado dentro de los períodos de impugnación.
Este es el proceso que se sigue para esta situación.
El MOROSO deja de serlo en el mismo instante que consigna su deuda y, por decirlo de alguna manera, pasa a ser PROPIETARIO ACTIVO.
Pregunta, ¿Dentro del apartado-y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto-, podrían entrar aquellos a los que se les reclama una deuda pero que esta no es cierta?. El propietario a acudido al administrador con los recibos bancarios, demostrando que ha ingresado un dinero de más y exige que se lo devuelvan, el administrador le comunica que revisará las cuentas. Al no ponerse en contacto el administrador con el propietario, este decide dejar de pagar las cuotas de la comunidad hasta que estas alcancen el dinero que ha ingresado de más, A los dos meses el administrador a petición del presidente convoca una junta y pone al propietario como moroso privándole del derecho al voto.
¿Para poder impugnar la junta el propietario tendría que depositar lo que dice el administrador que debe?.
aunque esta deuda no sea cierta?
Si con la demasía aportada está al corriente con la Comunidad, el Administrador ni el Presidente le pueden vetar su derecho de voto.
Sentencia del TS, 02-07-2009 dice,
" No porque un comunero conste como moroso en la citación de la Junta se encuentra en tal situación, toda vez que desde entonces hasta el día de la celebración ha podido abonar su débito con la Comunidad; el momento de concretar esta circunstancia ha de verificarse al inicio de la reunión, pues de seguir en dicha condición no podrá votar, salvo que antes haya pagado la deuda, hecha la correspondiente consideración, o acredite haberla impugnado judicialmente, ya que, en este último caso, la suspensión del derecho queda sin efecto hasta que se resuelva por los Tribunales "
Si el Propietario acredita con documentación, en el inicio de la reunión, estar al día con la Comunidad, el Adminsitrador y el Presidente no le pueden vetar, si tal circunstancia concurre no le queda otra que impugnar posteriormente su derecho al voto.
Debe justificar en el Juzgado que está al corriente con la Comunidad y reclamar, en tal caso, un abuso de derecho, siempre y cuando usted haya intentado justificar esa deuda en el inicio de la reunión.
Si cuando se realiza la junta sigue siendo moroso, porque abone lo debido en los 30 días posteriores no va a poder impugnar el acta aunque no asista a la junta.
Trasguyo no me equivoco, suelo decir poco, pero lo que digo es con conocimiento de causa
¿me quieres explicar el art. 18.2 de la LPH y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 02/12/2009?
No dice lo que tú expones.
La única diferencia entre un Propietario Moroso y otro que no lo sea es la DEUDA.
¿Tiene más derecho, en el período de impugnación, un Propietario no deudor que otro que haya saldado la deuda?
En lo que tu mismo dejas de la sentencia del TS leelo habla de cuando se celebre la junta que es lo que yo digo (no de la convocatoria sino de la junta), no de que page en el periodo de impugnacion: "Si el Propietario acredita con documentación, en el inicio de la reunión, estar al día con la Comunidad, el Adminsitrador y el Presidente no le pueden vetar, si tal circunstancia concurre no le queda otra que impugnar posteriormente su derecho al voto.
Debe justificar en el Juzgado que está al corriente con la Comunidad y reclamar, en tal caso, un abuso de derecho, siempre y cuando usted haya intentado justificar esa deuda en el inicio de la reunión."
estás mezclando la sentencia del TS, que es respuesta a andoni, que nada tiene que ver con lo que pregunta pacoba44.
Vamos haber, tú dices que un moroso ausente, después de tomarse un acuerdo en Junta, no tiene derecho a impugnar aunque salde su deuda dentro del período de impugnación.
Vuelvo a preguntar - ¿Qué interpretas de la sentencia de AP de Madrid de 02/12/2009 que expongo?
¿No crees que está claro lo que dice?
Hola Trasguyo no he mezclado nada, lee tu post del 08/06/2011, tu dices textualmente esas palabras y sobre el párrafo que incluyes de la sentencia del TS pone lo mismo "en el momento de celebrar la reunión (debería poner junta pero vale)" no me he metido a mirar la sentencia (tengo más cosas que hacer) pero en ese post tuyo de la fecha que te indico no dice en ningún momento que se les permita una vez pagado lo debido impugnar tras la celebración de la reunión en los 30 días siguientes a la recepción de la copia del acta (que es a partir de ahi donde se cuentan los 30 días).
No he mirado la sentencia de la Audiencia Provincial, pero si el caso es igual que en la sentencia del TS y va en contra de la del TS supongo que recurrida acabará variando bastante, no te parece que para eso está el Tribunal Supremo?
Ya que citas la fecha de 08/06/2011, te recuerdo que he escrito dos post, el primero dirigido a pacoba44 en la que cito la sentencia de la AP de Madrid de 02/12/2009 y reflejo un estracto de la misma, el segundo va dirigido a andoni en la que cito la sentencia del TS de 02/07/2009 y también reflejo un estracto de la misma.
1.- La sentencia de la AP trata de un moroso que pretende impugnar acuerdos después de celebrarse una Junta de Propietarios. La sentencia le faculta el derecho de impugnación si realiza el abono de la deuda y, evidentemente tiene que ser dentro del período de impugnación.
LA SENTENCIA TRATA DEL MOROSO DESPUÉS DE TOMAR ACUERDOS LA JUNTA.
2.- La sentencia del TS trata de un moroso que viene reflejado como tal en la citación de la Junta y, si éste realiza el pago de lo que debe antes de realizarse la Junta y lo justifica en el inicio de la reunión, tiene derecho al voto en los posibles acuerdos que se tomen, si continúa en dicha situación no tendrá derecho a voto. Aquí el moroso esatá presente en la Junta.
LA SENTENCIA SE QUEDA AHÍ, NO TRATA EL MOROSO DESPUÉS DE LA JUNTA, SINO, ÁNTES DE LA JUNTA.
Por tanto, la sentencia del TS NO anula la de la AP, ya que tratan situaciones distintas de un MOROSO.