Tengo unas dudas que espero me podais resolver!!
Hace dos semanas mas o menos se celebro una reunion de la comunidad a la que nos fue imposible ir y por eso delegamos el voto en un vecino, pero con instruccions sobre los puntos del ordenj del dia.
Ahora nos llega el acta y resulta que en ruegos y preguntas se voto denunciar a un bar por los ruidos que un vecino de arriba dice que le molestan,
Nosotros no estamos de acuerdo,primero porque creemos que es un tema personal del vecino, la comunidad no tiene porque gastar dineroen denunciar al bar si tiene todos los permisos en regla, no? nos pueden obligar?
Si hubieramos sabido que se iba a votar eso habriamos dejado instrucciones sobre el tema, pero es que novenia en el orden del dia, es legal eso?
Hay algo que podamos hacer? podemos impugnar el acta? como se hace?
Nos pueden obligar a pagar un extra para esa denuncia porque le moleste a un vecino el ruido o porque el bar tenga mas veladores de los autorizados?
Yo creo que debe ser el vecino al que le molesta el que se encargue de llamar a la policia
Es legal tratar un tema importante como ese en ruegos y preguntas?
Muchas gracias a todo!!
Solamente pueden hacerse vptaciones sobre los puntos señalados en el Orden del dia.
Las votaciones efectuados en el punto de "ruegos y pregun tas son nulas, y por tanto impugnables.
La validez de los acuerdos exige que en el orden del día figuren los asuntos a tratar
Sentencia del Tribunal Supremo 353/2010, de 15 de junio de 2010: "... la jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no sólo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también l a de 10 de noviembre de 2004, en recurso nº 3047/1998. La finalidad de que quede claramente fijado el Orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración”.
FALLAMOS:
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche en fecha de 12 de abril de 2005, y, en su consecuencia, acordamos:
1.º- La casación de la sentencia recurrida.
2.º- La declaración como doctrina jurisprudencial de que la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el Orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.
3.º- La revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja en fecha de veintidós de marzo de 2004.
Sentencia del Tribunal Supremo 10-11-2004, "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conoci miento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de “ruegos y preguntas”, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios - --(S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)".
El acuerdo es nulo por defecto de forma, si se ejecuta el mismo, el responsable seria el Presidente.
Seria conveniente para salvar este conflicto que se convocara otra junta y se tratara en el orden del dia.
Si el acuerdo es nulo el plazo del que dispone es de un año a contar desde que el mismo fue adoptado o desde que se recibio la notificacion.
Si el acuerdo es anulable dispondra de 3 meses desde la aprobacion.
Solo podra impugar si esta al corriente de los pagos de la comunidad siempre que hayan votado en contra o estuviera ausente.
Bri, usted no puede impugnar puesto que para los efectos, usted asistió a la reunión (por representación). El hecho de que el acuerdo se alcanzara en ruegos y preguntas, no es motivo de impugnación EN SU CASO puesto que usted (su representado) no manifestó oposición al hecho en el momento de la reunión, usted votó (su representado por usted) y ahora después de ver el resultado, usted no puede volverse atrás ya que esto va en contra de los actos propios. Hay sentencias al respecto. No sea cabezón (dicho sin acritud). Pero si usted dispone de dinero y tiempo, ponga en marcha la maquinaria judicial, y después de varios meses, verá como le va a salir la jugada. Le repito, dicho sin acritud.
Lo que dice vio es correcto.
A todos los efectos el realizar una votación en ruegos y preguntas no es válido, es decir, no existe votación, por tanto, abcd usted podrá interponer demanda sobre el apartado de ruegos y preguntas y ganará.
Aunque el representado haya votado, es como si no lo hiciera, es una opción en el orden del día para que el propietario que quiera formule alguna pregunta o postule alguna opción.
Ese voto no existe.
guito, dices que... "Solo podra impugar si esta al corriente de los pagos de la comunidad siempre que hayan votado en contra o estuviera ausente".
Mi pregunta es: Quien impugne tiene que estar al corriente de los "pagos de la comunidad"... ¿A qué te refieres en pagos de la comunidad; a las cuotas mensuales, a las cuotas de las derramas, a las dos conjuntamente?
Me refiero a que si un@ propietari@ pretende impugnar un acta, éste tiene que estar al corriente de los pagos de la comunidad en su totalidad, tanto gastos ordinarios como extraordinarios, entiendo yo...
Si no es así, alguien me puede explicar si estoy en un error?...
Fontanero, no sea usted cerril (dicho sea sin acritud). Estoy preguntando que plazo se tiene para impugnar en el supuesto de que no se haya asistido a la junta (o sea, no se está en ella ni presente ni representado).
¿Comprende usted el castellano? Dicho sea sin acritud también.
Creo que este tema tan trascendente debería de ir en el Orden del Día, y su representante por ignorancia votó algo que no debería de haber votado. Las sentencias que hablan de este tema son las siguientes:
TS 10-11-2004
AP de Almería 17-6-2009
TS 16-12-1987
TS 26-6-1995
Sentencias relativas a no venir en el Orden del Día y votar puntos importantes sobre el funcionamiento de la Comunidad fuera del mismo. Espero que esto le sirva para que se aclare un poco en cuanto a las dudas que tenga.
No debe preocuparse demasiado ya que ese acuerdo de demanda adoptado en RyP es nulo de pleno derecho.
El Abogado encargado del caso les va a obligar a repetir la reunión con punto expreso del orden del día, previo apercibimiento extrajudicial y fehaciente (si no lo han hecho), etc, etc....
Será su ocasión de oponerse salvando su voto a fin de que no le imputen a su cargo la cuota parte del coste judicial (propio y contrario, si hay condena en costas)
En cualquier caso, abcd, parece que usted es poco solidario con el problema del vecino que se ha quejado.
Cuando se vive en comunidad, hay que asumir los problemas comunes.
Extracto de resolución sentencia
Roj: SAP V 5968/2009
Id Cendoj: 46250370112009100672
2º) Siendo cierto, como sostiene el recurrente que, tanto las resoluciones de las Audiencias Provinciales,
en el recurso se citan unas cuantas, como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue la idea de prohibir la adopción de acuerdos sobre puntos no incluidos en el orden del día (ss. T.S. de 26 de junio de 1995 EDJ 1995/3616 y 27 de julio de 1993 ), en base a que sólo cabe tratar en la Junta los asuntos recogidos en la convocatoria, y que la infracción de esta prohibición implica que los acuerdos adoptados fuera de las previsiones del orden del día pueden ser impugnados y declarados nulos, criterio que aplica las exigencias de los artículos 15 y 16 del LPH .. Ahora bien, a esta prohibición no escapa que el actor estuvo presente en la junta cuyo acuerdo nº 6 impugna, intervino en la deliberación y no manifestó en momento alguno ese defecto en la convocatoria que ahora opone, lo que nos lleva a recordar el criterio utilizado por el Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia nº 466/2009 de 2 de julio , en el se atiende al principio de buena fe, pues se considera
contrario a éste, conforme se recoge en el artículo 7.1 del Código Civil , "impugnar los acuerdos de la Junta so pretexto de un defecto formal en la convocatoria cuando el impugnante asistió a la Junta y no denunció ese defecto al inicio de la misma", porque conforme a la doctrina de ese Tribunal "la buena o mala fe está configurada cuando el ejercicio del propio derecho se hace previa una valoración de conductas, deducidas de la apreciación de unos hechos" (Sentencias de 12 de marzo de 1983, 15 de febrero de 1984, 31 de enero de 1985, 23 de marzo de 1988, 21 de octubre de 1988 y de 8 de marzo de 1991 ), y que en este caso incide en no efectuar manifestación alguna en la junta sobre el defecto de la convocatoria, intervenir en la adopción del acuerdo, votar en el mismo y posteriormente, al no obtener satisfacción a sus pretensiones, acudir a la
impugnación por defectos en la convocatoria. Criterio que nos lleva en la interpretación del artículo 16 de la
LPH ., a no coincidir con el recurrente en cuanto, esa norma debe ser interpretada conforme al principio de
la buen fe, y el actor en cuanto asistió a la junta e intervino en ella, no puede alegar ahora desconocimiento del acuerdo como causa de nulidad, máximo cuando con sus actos creo confianza en su celebración.
Usted no estuvo físicamente, pero sí por representación.
Aquí la Sentencia que expones se basa en la interpretación de la buena fé del acuerdo, pero esto no siempre es así y, en general el TS las hace anulables, todos aquellos acuerdos en esta opción y para anular su validez hay que impugnarlos en tiempo y forma, es decir una año, por ir en contra de la LPH o de los Estatutos.
Es un caso particular especial y eso no significa que todos los acuerdos en esta opción sean de buena fé, más bien al contrario, generalmente son a mala fé.
Aunque la consulta se hace bajo la ley catalana es perfectamente válida para la ley nacional puesto que el espíritu es el mismo.
Rectificació del vot del representant
Per molt que al propietari no li agradi el que va votar el seu representant o delegat (conforme a l'art. 553, apt. 22, punt 1, apt. 24, punt 2, i apt. 26, punt 1), fins i tot quan aquest digui que es va equivocar, la decisió adoptada a la Junta és completament vàlida i sense possibilitat de rectificació, doncs són actes propis que conformen una majoria determinada de conjunt i que no es poden modificar per decisió d'un dels partícips.
En un altre cas, seria fàcil que a un el representessin i després, acceptant un error del representant, es canviés el vot per interès del propietari. Tot això, sense perjudici de la responsabilitat que es pot demanar al citat representant per incomplir les instruccions donades pel mandant.
Traducción:
Rectificación del voto del representante.
Por mucho que el propietario no le guste lo que votó su representante o delegado (conforme al art. 553, apdo. 22, punto 1, apdo. 24, punto 2, y apdo. 26, punto 1), hasta aun cuando éste diga que se equivocó, la decisión adoptada en la Junta es completamente válida y sin posibilidad de rectificación, pues son actos propios que conforman una mayoría determinada de conjunto y que no se pueden modificar por decisión de uno de los partícipes.
En otro caso, sería fácil que a uno lo representaran y después, aceptando un error del representante, se cambiara el voto por interés del propietario. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que se puede pedir al citado representante por incumplir las instrucciones dadas por el mandante.
Cada vez me sorprendo más de las Sentencias del Tribunal Supremo.
Si dicen que en este apartado no se puede votar y, si se hace, se puede impugnar. ¿Para qué permitir las votaciones?, para dar más trabajo a las Comunidades.
Resulta que en la LPH, los puntos a tratar son los únicos que se pueden votar, para nada habla que en Ruegos y Preguntas sea un punto del Orden del Día para acordar cosas, yo lo suprimiría, solo vale para estas situaciones, de malos entendidos y actuaciones a mala fe.
En las convocatorias en las que he actuado de Presidente se ha puesto:
Punto último :"ruegos y preguntas (sin votacón )", tambien puede ponerse : " posibles votaciones o acuerdos quedan para el Orden del dia de una próxima junta."
Hay mucho list@ que aprovecha el barullo final paras sacar un acuerdo aprovechando la ausencia de determinados "amigos"
Vamos a ver. El caso que nos ocupa no es si se puede o no votar en ruegos y preguntas. El caso es que si el propietario o su representado vota en una de estas decisiones, ya no puede impugnar. Sí lo podrán hacer los ausentes y los que se opusieron a esos acuerdos, pero no los que asistieron.