Consulta de profesional para profesionales. Toda opinión se agradece pero no puedo garantizar que las que no estén fundadas en derecho sean atendidas.
Estimados compañeros del metal:
Un cliente me plantea impugnar un acta (Junta de hace un mes) porque se aprueba instalar una malla anti-palomas en el patio de luces. La malla es de nylon, atraería el polvo y la suciedad porque es electrostática y reduciría, por poco que sea, la ventilación del patio de luces.
Un miembro de la familia padece asma.
No tengo aún el acta, supongo que lo primero es mirar si recoge la mayoría del art. 17, 4: nueva instalación de servicio o mejora, por mayoría de tres quintos.
Lo segundo es estudiar el alcance de "...grave perjuicio..." La expresión es suficientemente gráfica, el problema es adaptar el supuesto de hecho a la contundencia del texto legal. He usado los buscadores de Cendoj y Tirant y no encuentro jurisprudencia (tal vez por torpeza mía). Supongo que todo se circunscribe a un tema de prueba: si un perito acredita que la malla es perjudicial para la salud de esta persona, o no.
El cliente expuso los problemas de salud en la Junta pero aún así aprobaron el acuerdo: aún tengo que ver cómo lo recogen el Acta.
Según varias páginas web existen otros medios alternativos para repeler palomas: un buho-señuelo falso, o un emisor de ultrasonidos. Imagino que el poder ofrecer opciones es importante.
En mi opinión, bastaría con aprobar el acuerdo por mayoría simple y alcanzar los 3/5 por medio de la figura del voto presunto, así que yo no iría por ese camino ya que te arriesgas a que el Juez de turno, una vez desestime la alegación, actúe por inercia en la siguiente.
Por tanto, creo que deberías centrarte en estudiar la vía de los artículos 18.1, apartados b) y c) de la LPH y sobre dicho particular, te diré lo siguiente:
Art. 18.1 c).
El primer escollo que tienes es que no es sencillo encajar cuáles pueden ser los motivos o supuestos donde se pueda aplicar esta norma legal, porque, una de dos, o la Ley concede facultades a la Junta para imponer una carga, por ejemplo, la servidumbre de la regla c) del art. 9.1, con un quorum determinado, o desde luego no cabe dentro de la LEY un acuerdo que obligue o perjudique a un propietario que no tenga obligación jurídica de soportar.
Así que descartaría esa vía porque no se me ocurre ningún supuesto en que se pueda aplicar.
Art. 18. 1 b).
Este artículo abre la posibilidad de articular la impugnación por la vía de la doctrina del abuso de derecho, por lo que, caso de que os lancéis a la “batalla”, debes centrar la impugnación en acreditar que el acuerdo aprobado por la Comunidad, lo es con mala fe civil, ya que perjudica a un propietario a sabiendas, con conocimiento de su particular situación y sin beneficio general.
Claro que el aspecto referido a la ausencia del beneficio general quiebra por razones obvias, lo que te obligaría a tratar de combatirlo ofreciendo otras alternativas, tales como las que mencionas (colocar señuelos falsos -búhos o halcones-, para que las palomas los confundan con aves de presa, emisores de ultrasonidos -yo creo que no funcionan-), u otras como repelentes químicos, que se pueden adquirir en forma de gel o de líquido, o pinchos anti palomos de plástico o metal, ya que son fáciles de instalar y muy eficaces, aunque te discutirían que el sistema puede dañarlas (yo sostengo que las daña, aunque alguno diga que no), y todo ello deberías alegarlo acompañando presupuestos mucho más baratos que el sistema elegido.
Particularmente se me ocurre que una solución para acabar con la proliferación de palomas en el edificio, consistente en destruir sus huevos, de modo que se irán a otro lugar más seguro para anidar, aunque alegar esa posibilidad, puede tener el inconveniente de que al Juez le disguste la idea y actúe en consecuencia.
Dicho lo anterior, desde una perspectiva puramente jurídica, el principal problema que veo en este supuesto es que contiene un concepto de carácter indeterminado, y en mi opinión esta regla está casi de más, ya que no es tan fácil comprender dónde se puede producir un resultado gravemente lesivo para los intereses de la Comunidad y en beneficio de uno o varios propietarios y que, a la vez, no sean contrarios a la Ley o a los Estatutos, que es el supuesto contemplado en el art. 18.1 a), para el que ya tienes una vía contemplada en la LPH.
Lo que si puedo hacer es ilustrarte con determinadas sentencias, como por ejemplo la Sentencia de la AP Madrid de 24 de marzo de 2006, que declaró NO PROBADO que la instalación de una antena de telefonía móvil cause perjuicios (esta sentencia no favorece la postura de tu cliente); de Huelva de 29 de junio de 2007, determinando que es perjudicial la ocupación de una zona común; de Girona de 30 de abril de 2007, declarando perjudicial un determinado arrendamiento por el contenido del contrato; de A Coruña de 12 de abril de 2011, aceptando un nuevo presupuesto de obras, y de Badajoz de 15 de marzo de 2012, que declara válido el acuerdo de prescindir del vigilante de seguridad diurna por no ser gravemente lesivo.
Habrá supuestos claros como, por ejemplo, que se conceda el uso privativo de elementos comunes a algunas personas o que una determinada obra suponga menoscabo para aquellos, pero, en su mayor parte, estos acuerdos también son contrarios a Ley y ya cuentan con la posibilidad de impugnar vía art. 18 1 a).
En tu caso, puedes intentar acreditar que las circunstancias no son diáfanas, pero es evidente que te fundarás en un componente meramente subjetivo, apoyado por una pericial médica, que dudo concluya de una forma categórica que las mallas van a afectar gravemente a la salud de tu cliente, aunque si la consiguieras en esos términos, quizá podrías conseguir una resolución favorable.
Por último, y comentando lo que dices sobre la naturaleza de la malla al sostener que es de nylon, atraería el polvo y la suciedad porque es electrostática y reduciría, por poco que sea, la ventilación del patio de luces, también tendrías que tener en cuenta que en la actualidad, este tipo de mallas se fabrican en Nylon 6 que es un material con gran resistencia mecánica, dureza, rigidez, buena tenacidad, fuerte capacidad de amortiguación mecánica, resistencia a la fatiga, resistencia muy buena al desgaste, buenas propiedades de deslizamiento, elevada absorción de humedad y estabilidad dimensional reducida, y está homologada para el uso al que se destina, aunque es cierto que no impide la acumulación de electricidad estática en la superficie, siendo este el único inconveniente, pero el mismo no es ilegal.
Con todas las dificultades planteadas, parece que la resolución que dicten va a tener un componente muy subjetivo en el que deberías trabajar.
Gracias por tu ayuda, Dick Turpin. Si, yo también lo veo todo como materia de prueba.
Por desgracia es un asunto que requiere argumentación y convicción, y no uno de esos casos fáciles en los que Ticio debe a Medio, según estipulado en contrato, cien ases, y no paga.
Supongo que cuando dice incredibilidad se refiere usted a otra cosa. Si no, no acabo de encontrarle el sentido, aunque puede que se deba a torpeza mía.
De todos modos, e independientemente de que creo que todo el mundo puede hacer preguntas a varias personas, y de que le he dado las gracias a Dick Turpin en mi nota anterior, supongo que se refiere a ésto:
Descubro, para mi sorpresa, que alguien ha "cortado y pegado" mi pregunta, y se ha dado de alta como usuario con el apodo "hoplonplux". Y lo ha hecho el día 22, cuando Dock Turpin ya me habia respondido aquí.
En internet hay mucho tarado suelto, y gente con demasiado tiempo libre ¿Quién habrá sido? ¿ha sido tal vez usted, con la fea intención de provocar una polémica artificial?
Veo en su perfil que desde el 2018 usted ha intervenido en éste foro tan sólo con seis comentarios, y se ha ganado con ello cuatro votos negativos (buena media): siga así. A más abundamiento, le han eliminado a usted dos de esos seis mensajes, supongo que por impertinentes.
Raraavis dice “Que mal ha dejado a la dedicación que le ha prestado Dick Turpin, al insertar su pregunta en el otro blog”.
Particularmente no me importa que Hoplon consulte a quien crea conveniente, ya que en mi respuesta no creo que haya encontrado exactamente lo que busca y obviamente necesita jurisprudencia que avale la línea de defensa que persigue.
Dicho esto, mi pregunta es la siguiente ¿DE QUÉ OTRO BLOG ESTÁ HABLANDO?
Perdón. Ya he visto a qué blog se refiere. He entrado, he mirado, no lo conocía y no me atrae el formato.
En realidad, yo preferiría un chat más dinámico, tipo WhatsApp, en el que se pudieran eliminar los mensajes propios y enviar archivos a quien lo necesitara.
Imagino que el número de estrellas debe de tener algo que ver con el número de mensajes y la calidad de las respuestas. Lo cierto es que ni lo sé ni me lo había planteado.
Yo llevo 2 años en este foro y pese a que solamente he intervenido en 45 ocasiones (con esta 46), lo que supone una media de 23 respuestas por año y casi 2 respuestas al mes, con esos números, ya tengo la consideración de forero habitual, con media estrella más que Juanchito que tiene 2 estrellas y media, muchas más intervenciones que yo y más antigüedad. Pepelu90, por ejemplo, con mucho menos tiempo se ha convertido en un forero destacado -4 estrellas-, sin datos objetivos acerca de su profesión, aunque con mucha calidad en sus respuestas, lo que me lleva al principio. Probablemente siguen un doble criterio de cantidad/calidad de respuestas y quizá, con carácter residual, de antigüedad.
Es cierto que se trata de un foro en el que una parte importante de los foreros carece de formación legal, aunque no comparto la opinión de Juanchito al afirmar que lo mas importante para la mayoría de los que preguntan, es que quien contesta tenga experiencia en el tema comunitario y ello les convierta en personas aptas para aconsejar porque el problema ya lo han vivido en sus propias carnes.
Yo creo que lo más importante no es que contesten los que han vivido experiencias siendo legos en derecho, y lo digo con el debido respeto y sin restarle importancia a sus experiencias y opiniones que sin duda la tienen, pero me parece más importante todavía que intervengan abogados que estén dispuestos a tomarse unos minutos en contestar preguntas, aunque en ocasiones tengo la sensación de que esos profesionales no siempre son bienvenidos y acaban cansándose y marchándose del foro. Yo soy uno de esos que pertenecen al grupo de las Togas.
Respecto a la polémica Hoplon/Raraavis, creo que el comentario más desafortunado y que ha sido detonante de la misma es el de Raraavis, aunque es posible que alguien me tache de corporativista por apoyar a Hoplon.
SENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTIPLE Y COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Carlos Javier Galán
La sensibilidad química múltiple (SQM) se define como un síndrome ambiental, crónico, limitante y orgánico, causado por exposición a productos químicos y que provoca multitud de síntomas en distintos sistemas corporales.
Cuando se padece SQM, el cuerpo se sensibiliza a la exposición a químicos sintéticos, deja de tolerarlos y responde de forma anormal. La generalidad de las personas no apreciamos ningún efecto llamativo ante productos químicos de uso cotidiano, como los de limpieza o los de aseo personal. Por el contrario, la exposición del afectado por SQM a una o varias de estas sustancias tóxicas, incluso en dosis bajas, puede afectar de forma severa a su sistema nervioso, al cardiaco, al endrocrino, al respiratorio, al dérmico, al gastrointestinal, al ginecológico…
En alguna ocasión se nos ha planteado el siguiente problema práctico: ¿Qué pasa si la comunidad de propietarios utiliza, para la limpieza de escalera, ascensor, portal, etc., productos que perjudican el estado de salud de uno de sus vecinos afectado por SQM? ¿Resulta jurídicamente exigible que deje de emplearlos?
Como puede suponerse, no hay nada en la legislación que prevea de forma específica esta situación. La normativa suele estar pensada para los casos más comunes y, lógicamente, no puede contemplar todas y cada una de las situaciones posibles en la realidad. Por tanto, tenemos que dar solución a estos supuestos no previstos a través de principios jurídicos generales y de una aplicación analógica de las normas.
En un conflicto como el que planteamos entran en colisión dos derechos: por un lado, la posibilidad de que la comunidad elija libremente los productos de limpieza que adquiere y utiliza y, por otro, la salud de uno de los comuneros. Formulado así, prima facie no parece difícil concluir, a la hora de ponderar los intereses en juego, cuál de ellos ha de prevalecer.
En circunstancias ordinarias, la comunidad de propietarios podría libremente elegir, de entre todos los productos de limpieza existentes en el mercado, aquellos que considere preferibles en términos de calidad o de coste. Pero si resulta que el uso de unos determinados productos -y no así de otros- perjudica gravemente a la salud de un vecino, me parece que, entre los derechos que colisionan, el de la salud es de suficiente entidad como para que prevalezca frente a la mera conveniencia de la comunidad.
Hay que decir, además, que los productos de limpieza no perjudiciales para el afectado de SQM no tienen por qué resultar menos útiles o más caros que los otros. Pero, incluso aunque tuvieran una eficacia algo inferior o un precio algo más elevado, tampoco esto constituiría, a mi juicio, un argumento relevante frente a algo tan importante como la integridad y la salud personal.
El artículo 43 de la Constitución incluye, como principio rector de la política social en nuestro país, el derecho a la protección de la salud. Estamos, por tanto, ante un derecho ciudadano con rango constitucional.
Pero, además, en la propia Ley de Propiedad Horizontal encontramos ejemplos en los que la comunidad de propietarios asume determinados gravámenes para hacer posible la integración, la convivencia o el desarrollo personal de quienes habitan el edificio. Por ejemplo, pensemos en el artículo 10.1.b), que impone la obligación de acometer las obras y actuaciones necesarias a fin de garantizar la accesibilidad, cuando en la comunidad residen mayores o personas con discapacidad. Resulta difícil sostener que, si la ley obliga incluso a ejecutar obras para garantizar a personas con movilidad reducida un uso de los elementos comunes adecuado a sus necesidades, sin embargo pueda impedirse dicha utilización a vecinos afectados por SQM por una mera decisión discrecional de optar por unos productos de limpieza en lugar de otros.
Por tanto, nuestro consejo práctico es que el vecino afectado por SQM ponga en conocimiento de la comunidad de propietarios su situación, de forma fehaciente (por ejemplo, burofax con certificación de texto y acuse de recibo, escrito registrado en la administración de la finca, etc.), exponiendo las consecuencias que para él tiene el uso de productos perjudiciales y realizando una petición expresa de que se utilicen otros alternativos que no le causen esos efectos negativos. Resulta recomendable, además, facilitar un listado de los mismos, que facilite el cumplimiento por parte de la comunidad.
Si la Junta no accede, en ese caso se debe impugnar el acuerdo en vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 a) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal. Y aconsejamos solicitar la adopción de una medida cautelar para que así, durante el tiempo que tarda en tramitarse el procedimiento, su salud no se vea agravada. La demanda habrá de ir acompañada de informes médicos y de todos los datos necesarios para que el juez, que de ordinario no será conocedor de esta problemática, pueda ser consciente de la misma y decidir con conocimiento de causa.
Creo que, desde los argumentos que hemos expuesto de forma muy sintética, el enfermo de SQM puede perfectamente conseguir que su comunidad use productos de limpieza que resulten inocuos -o lo menos perjudiciales posibles- para su salud, obteniendo incluso la tutela judicial si ello fuera necesario.
No obstante, lo esperable y deseable es que no haya que acudir al amparo de la Justicia y que la buena voluntad, la ética y la razonabilidad de los demás comuneros lleve a adoptar una decisión que permita mantener limpias las zonas comunes sin agredir gravemente a la salud de una de las personas que viven en el edificio.
Más información sobre Sensibilidad Química Múltiple y Salud Ambiental, para afectados, profesionales y personas interesadas, en el completísimo Servicio de Información que mantiene en la red la documentalista y afectada por SQM María José Moya Villén.
Etiquetas: Alberche Abogados, Artículos, Carlos Javier Galán, Comunidades de propietarios, Derecho Civil, Sensibilidad Química Múltiple
Fuente: El Blog de Alberche Abogados (8/12/2015)
Artículo original: https://www.sensibilidadquimicamultiple.org/2015/12/sqm-y-limpieza-de-comunidad-vecinos.html
Servicio de Información sobre Sensibilidad Química Múltiple y Salud Ambi
Estimada Ninete: te agradezco muchísimo la molestia que te has tomado en responderme, y tu información es de una gran utilidad: de hecho me das varios argumentos prácticamente ya desarrollados, y con tu permiso voy a utilizarlos.
Hago extensible dicho agradecimiento a los redactores del texto original: Alberche Abogados y D. Carlos Javier Galán, ayer abogado y hoy magistrado. De hecho, los mismos propietarios del texto invitan a su difusión, siempre que se cite la fuente, lo que vuelvo a hacer con reiterado agradecimiento.